Tributación conjunta y sesgos de género

AutorMercedes Ruiz Garijo
CargoProfesora Ayudante Doctora D. Financiero y Tributario Universidad Complutense
I Introducción

El régimen de tributación conjunta en el IRPF es una fórmula de gestión que cuenta ya con más de veinte años. Durante este periodo, sin embargo, no ha estado libre de críticas y de modificaciones en su regulación. Se podría llegar a afirmar que el actual modelo se ha ido perfilando a base de reformas.

En la actualidad, en que las políticas sociales tratan de remover los obstáculos hacia la plena igualdad de género creemos que sería necesario un replanteamiento de esta forma de tributación con distinto objetivo1. Y esta finalidad no es otra que la de comprobar si puede calificarse como un sesgo de género en tanto que entorpece la incorporación de la mujer al mercado laboral o, en el caso de que se produzca dicha incorporación, la mujer, como segunda perceptora en la mayoría de los casos, recibe un trato fiscal menos beneficioso que el que recibe el esposo.

La reflexión que se contiene en las siguientes páginas se realiza con motivo, también, de algunos pronuncia-Page 10mientos del Tribunal Constitucional. De este modo, a la hora de concretar el principio de igualdad, ya ha advertido que "La igualdad se ve alterada cuando la libertad de elección de uno de los cónyuges se ve condicionada por las consecuencias económicas que, en razón de la norma tributaria, se seguirán de su elección" (S. 45/1989, de 20 de febrero).

Bien es cierto que esta sentencia se dictó frente al sistema obligatorio de declaración conjunta que establecía la Ley de 1978. Sin embargo, sus argumentos pueden ser extrapolables a la actualidad, a pesar de que sea un régimen opcional. Se trata, por tanto, de ver si se producen las condiciones que, en el ámbito tributario, hacen posible la citada igualdad y si en la tributación conjunta recibe la esposa el mismo trato que si tributase de forma individual. Es decir, si la elección de la esposa a la hora de incorporarse al mercado laboral se ve condicionada por sus consecuencias económicas. Siempre teniendo en cuenta determinadas circunstancias, como el salario bruto de las trabajadoras, el porcentaje de mujeres que ocupan puestos directivos o que realizan actividades económicas. Si todo esto no se produjera, el debate carecería de sentido y el reproche al régimen de tributación conjunta podría ser otro. Como es sabido, la duda sobre su constitucionalidad ha sido continua y referida a aspectos diversos.

En este punto hay que advertir de que el sesgo de género puede manifestarse de forma explícita e implícita. El primero se materializa en diferencias existentes en las leyes o reglamentaciones y su aplicación a hombres y mujeres. Es, por tanto, fácilmente identificable. El segundo, sin embargo, es más difícil de identificar porque se manifiesta a través de diferencias en la forma en que el sistema fiscal afecta el bienestar de hombres y mujeres. De este modo, aunque tratan igual a hombres y mujeres no son Page 11 neutrales en sus efectos. Para identificar este tipo de discriminaciones es necesario observar las diferentes maneras en que el sistema tributario afecta a hombres y mujeres. La tributación conjunta en el IRPF (junto a otras medidas, tal y como veremos) es un claro ejemplo de este tipo de sesgo de género2.

II El modelo de tributación conjunta en el IRPF. Veintisiete años después
1. Los orígenes: ley 44/1978: obligatoriedad de la declaración única

Como es sabido, fue la Ley de 1978 la que introdujo la figura que analizamos. En su art.34.4 disponía que los dos cónyuges estaban obligados a suscribir la declaración única, salvo incapacidad de alguno de ellos. Si existía desacuerdo entre los cónyuges ambos debían hacer constar las circunstancias y datos concretos que motivaban y reflejaban la discrepancia. Por último, si esta actuación conjunta resultaba ya imposible, la ley permitía que presentaran declaraciones individuales.

Mucho tardó el Tribunal Constitucional en considerar el precepto citado contrario a la norma fundamental. Como es sabido, en la STC 45/1989 advirtió que la acumulación de rentas obligatoria es incompatible con los manda- Page 12tos constitucionales de protección de la familia e igualdad jurídica de los cónyuges en el matrimonio. De este modo, el art. 39.1, en relación con el 32, exige la neutralidad del sistema tributario respecto de la situación recíproca de los cónyuges.

En segundo lugar, consideró que incide sobre la división del trabajo en el matrimonio y puede influir sobre la opción de la mujer entre el trabajo en el hogar o su incorporación al mercado de trabajo: "pues partimos del supuesto de que cualquier norma que incida sobre la vida de la familia debe ser respetuosa con la concepción de ésta que alienta en la Constitución, de la que forma parte la igualdad entre los cónyuge y, aunque carecemos de estudios sociológicos que claramente lo establezcan, parece poco dudoso que el sistema de acumulación de rentas, en cuanto que incrementa la carga tributaria de la familia, desestimula, por decir lo menos, el trabajo fuera del hogar del posible perceptor de la segunda renta que es, en la mayor parte de los casos, la esposa. El uso que de la acumulación de rentas se ha hecho en otros países con la finalidad expresa de «devolver la mujer al hogar» avala claramente esta deducciones".

En el mismo sentido, en esta Sentencia se contenía una afirmación que, creemos, es esencial en nuestro análisis: que el IRPF no es un impuesto de grupo. El único sujeto pasivo posible es la persona misma, el individuo.

Por último, y a pesar de reconocer también la existencia de transferencias de capacidad económica entre los cónyuges o entre éstos y otros miembros de la unidad familiar el TC termina afirmando que la imposición conjunta no es en sí misma contraria a la Constitución por arbitraria o irrazonable: "Esta resulta transgredida, sin embargo, cuando el tratamiento fiscal distinto que, como consecuencia de esa diferenciación, reciben los cónyuges Page 13 resulta más gravoso que el que recibirían si no lo fueran". La pregunta, por tanto, deberá ser ¿en la tributación conjunta recibe la esposa un tratamiento fiscal más gravoso que el que recibiría si tributase de forma individual? La respuesta parece ser afirmativa.

2. Posteriores modificaciones De la ley 20/1989 a la ley 40/1998

Dos meses después de la Sentencia que acabamos de citar, el legislador introduce la primera de las modificaciones en el régimen de tributación conjunta: el impuesto se individualiza de forma que los componentes de la unidad familiar podrán optar, mediante la presentación separada de la correspondiente declaración, por tributar individualmente.

No es sino hasta la Ley 18/1991 hasta cuando se define, por primera vez, la unidad familiar. De este modo, y como es sabido, se contemplan dos modalidades. La primera, la integrada por los cónyuges no separados legalmente, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad.

La segunda, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos anteriores. Esta modalidad, sin embargo, no estaba exenta de problemas, tal y como se manifestó en las Sentencias que tuvo ocasión de dictar el Tribunal Constitucional. Así, en primer lugar, se suscitó la duda de si es posible que ambos cónyuges, sin existir separación o nulidad del vínculo matrimonial, formaran dos unidades familiares. El TC fue contundente y negó la citada posibilidad recordando que las únicas familias que encajan en la Page 14 definición de unidad familiar son aquellas que tienen su origen en el matrimonio (S. 47/2001). Además, a su juicio, esta consideración no produce desigualdad entre parejas de hecho y cónyuges. El término de comparación no es adecuado puesto que las parejas de hecho no constituyen unidad familiar.

La segunda duda que se suscitó a partir de la regulación de la segunda modalidad de unidad familiar era si existía posibilidad de elegir qué cónyuge tributa de forma conjunta, con los hijos, y que el otro tribute de forma individual. El TC, de nuevo, fue taxativo: no, y esto no produce desigualdad entre los que se han separado mediante resolución judicial y los que están casados...

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