Tribunal Suprem, Tribunals Superiors i Audiències. Prenda sobre imposiciones a plazo fijo

AutorValerio Pérez de Madrid Carreras
CargoNotario
Páginas137-142

Prenda sobre imposiciones a plazo fijo (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004)

  1. EXPOSICIÓN SINTÉTICA DEL CASO

    Las conocidas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 7 de octubre de 19971. Conocidas tanto por su doctrina como por la interpretación que realiza PANTALEÓN PRIETO, F.: Prenda de créditos: nueva jurisprudencia y tarea para el legislador concursal, La Ley, 4.421, 1.997-6, cuyo ponente fue Antonio GULLÓN, perfilaron los límites de la validez y eficacia de la prenda de saldos de depósitos bancarios a plazo fijo, conocidos en la práctica como imposiciones a plazo fijo o «IPF». La sentencia de 10 de marzo de 2004, del mismo ponente, se enfrenta a un conflicto entre el acreedor pignoraticio y varios acreedores embargantes del deudor pignorado2. Para una exposición más amplia de este tipo de prenda y de la problemática que genera, PÉREZ DE MADRID CARRERAS, V.: «Notas críticas sobre la prenda de imposiciones a plazo fijo», en Revista Jurídica del Notariado, número 50.

    En síntesis los hechos se pueden resumir del siguiente modo: una sociedad, para garantizar ciertas obligaciones contraídas con el Banco A, pignora a favor de éste una imposición a plazo fijo que tenía con el propio banco. La prenda se formaliza en póliza mercantil intervenida por Corredor de Comercio. Posteriormente, varios acreedores solicitan en embargo de la imposición a plazo fijo, embargo que resulta inútil ante la compensación que el acreedor pignoraticio realiza, ejecutando la prenda por medio de la compensación pactada con el deudor.

    El recurso de casación, planteado en 1998 (y, por tanto, cuando ya se conocía la nueva doctrina jurisprudencial) alega que no es admisible la prenda de imposiciones a plazo fijo porque no son títulos valores y los créditos no pueden ser objeto de prenda; y, como corolario lógico, si la prenda no es válida, el crédito escriturario de los acreedores posteriores era preferente al crédito del Banco A. El Tribunal Supremo despacha el asunto con rapidez: afirma que es admisible prenda de IPF como una modalidad de prenda de créditos y, como corolario lógico, si la prenda es válida el acreedor pignoraticio anterior tiene preferencia sobre los créditos escriturarios posteriores. Consecuencia, como vemos, de la poca destreza en el planteamiento del recurso de casación.

    Nos centramos en los fundamentos cuarto y quinto, que transcribo a continuación: «CUARTO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.857, 1.858, 1.859. 1.869 y 1.872, todos del Código civil, así como de los arts. 320, 321 y 324, todos del Código de comercio, y la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de las imposiciones a plazo fijo y la no la validez de tales pignoraciones, recogidas en las sentencias de esta Sala que cita. En su fundamentación se sostiene que en las imposiciones a plazo fijo se transmite la propiedad y disponibilidad del dinero depositado a la entidad depositante, que tan solo queda obligada a la devolución de una suma similar al vencimiento de la imposición, lo que convierte al depositante en titular de un mero crédito; consecuentemente el dinero entregado en I.P.F. no podría ser objeto de prenda pues falta el requisito esencial de la identificación del bien pignorado. De aquí que la jurisprudencia citada haya conceptuado que sólo los títulos valores cotizables en Bolsa...

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