Tribunal Suprem, Tribunals Superiors i Audiéncies. Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Secc. Cuarta), de 29 de abril de 2002

AutorJosep María Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas157-208

PONENTE: ILMO. SR. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

Procedencia de la ejecución despachada al amparo de una póliza intervenida. Validez de la cláusula sobre cómputo de intereses aplicando el denominado "año comercial", esto es, de 360 días, en lugar del denominado "año natural" de 365 días.

PROCEDIMIENTO

Auto de la AP Las Palmas. Sección Cuarta. Civil, de 29 de abril 2002..

PONENTE: Ilmo. Sr. Víctor Manuel Martín Calvo.

Recurso de apelación núm. 788/2001.

DISPOSICIONES ESTUDIADAS

LEC: Arts. 558, 559 y 572. LGDCU : Art. 10 y disp. adic. 1.a

DOCTRINA

Alegada como causa de oposición al procedimiento ejecutivo la nulidad de la cláusula de cálculo de intereses referente a un contrato de préstamo mercantil instrumentado en póliza intervenida (título ejecutivo), al afirmase por el ejecutado, al amparo de lo prevenido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), que dicha cláusula debía considerarse de carácter abusivo, la Audiencia Provincial entiende que «La nulidad de la cláusula de cálculo de intereses (basada en que se utiliza para el cálculo el denominado "año comercial" esto es 360 días en vez del "año natural" de 365) en modo alguno tiene encaje en las causas legales de oposición [arts. 557 y 558 LEC] por lo que resulta inviable la oposición planteada».

FUNDAMENTOS DE HECHO

Se desprenden de los fundamentos de Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Despachada ejecución dineraria en virtud de póliza de préstamo mercantil debidamente intervenida con base a lo dispuesto en el art. 517.2.5° LEC la parte ejecutada alegó como causa de oposición la nulidad de la cláusula de cálculo de intereses al considerarla abusiva y por tanto contraria a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio) de lo que derivaba la consiguiente, a su juicio, iliquidez de lo reclamado. Desestimada la oposición la parte ejecutada insiste en esta alzada en los mismos dichos motivos.

Segundo. El recurso está necesariamente destinado al fracaso. Tratándose de despacho de ejecución fundado en títulos no judiciales ni arbitrales, las únicas causas de oposición son las señaladas en el art. 557 y 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien pueden sostenerse defectos procesales en los términos dispuestos en el art. 559 de la misma. La nulidad de la cláusula de cálculo de intereses (basada en que se utiliza para el cálculo el denominado "año comercial" esto es 360 días en vez del "año natural" de 365) en modo alguno tiene encaja en las causas legales de oposición por lo que resulta inviable la oposición planteada, sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse con respecto a tal cláusula en procedimiento declarativo ordinario.

Ni siquiera es viable reconducir la pretendida nulidad de la cláusula a una nulidad radical en el despacho de ejecución (art. 559.1.3° LEC) a pretexto de "liquidez" con base a lo dispuesto en el art. 572 de la citada LEC y al haberse, en el supuesto enjuiciado, dado por la ejecución estricto cumplimiento al pacto de liquidación.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 LEC al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

VI. COMENTARIO

  1. INTRODUC.CIÓN

    El auto recensionado se refiere a una cuestión de hecho que es relativamente frecuente en el ámbito de la contratación bancaria relativa a los contratos de préstamo, crédito y descuento.

    El supuesto de hecho contemplado en el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, consistía en lo siguiente: en una póliza de préstamo debidamente intervenida se había pactado para el cálculo de intereses el año comercial en vez del año civil o natural de 365 días(1). Una vez instada la ejecución de la póliza al amparo del art. 517.2.5.° LEC, la parte ejecutada se oponía a la ejecución alegando que dicha cláusula era abusiva y contraria a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), de lo cual derivaba la "iliquidez" de lo reclamado y en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución.

    En efecto, en esta clase de contratos a veces se suele pactar como base para el cálculo de la deuda de intereses el año comercial de 360 días en lugar del año civil de 365 días. Como se verá más adelante, esta práctica no es neutral, con la consecuencia de que, generalmente, el cálculo de intereses con una base año comercial supondrá un importe superior de los intereses que el deudor deberá pagar en contraprestación del crédito o préstamo recibido.

    No obstante, la Audiencia Provincial, a la vista de los arts. 557 y 558 LEC que no prevén expresamente como causa de oposición la iliquidez alegada por la parte ejecutada, rechaza el recurso y entiende que dicha cláusula «en modo alguno tiene encaje en las causas legales de oposición por lo que resulta inviable la oposición planteada, sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera resolverse con respecto a tal cláusula en procedimiento declarativo ordinario».

    A mayor abundamiento, el auto también pone de relieve que esta nulidad no puede reconducirse a una nulidad radical (art. 559.1.° LEC) basada en la falta de "liquidez" del título con base a lo dispuesto en el art. 572 LEC «al haberse dado por la ejecutante estricto cumplimiento al pacto de liquidación».

    En suma, partiendo de la escueta doctrina formulada en este auto -dado el contenido igualmente sumario que se atribuye a la fase de cognición en el ámbito de los procedimientos ejecutivos- cabe entender que el indicado pacto de liquidación de intereses, siempre que así se haya convenido contractualmente por las partes y el mismo se cumpla en sus términos estrictos -como sucedió en el supuesto objeto de la litis-, debe considerarse eficaz y vinculante para las partes contratantes. Por otro lado, aunque la Audiencia no cierra del todo la cuestión y deja abierto que la misma pueda examinarse más detenidamente en el marco de un procedimiento declarativo ordinario, también da a entender que dicha posibilidad le parece bastante remota pues al condenar en costas a la parte recurrente, lo hace por «no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho»(2).

    En el presente comentario se considerarán las siguientes cuestiones: la liquidez y los motivos de oposición; el cómputo de intereses y la transparencia informativa; finalmente, se tratará sobre el coste del crédito y la tasa anual equivalente (TAE) en sus perspectivas actual y futura.

  2. LA LIQUIDEZ A EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Y LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN

    Para proceder a la ejecución de títulos extrajudiciales, el art. 520 LEC exige que la obligación lo sea por una «cantidad determinada», lo que el art. 572 LEC equipara a líquida al señalar que «para el despacho de ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada» y que sea -aunque nada se diga al respecto- vencida, esto es, exigible(3). Además, su importe debe superar las 50.000 ptas. (300,51 euros). Este importe puede obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos que reúnan los requisitos previstos en el art. 520.1 LEC y el mismo podrá comprender tanto el principal de la obligación como aquellas otras cantidades exigibles en juicio ejecutivo asociadas a dichos títulos como intereses, ordinarios y moratorios vencidos, comisiones y costas (art. 575.1 LEC).

    De acuerdo con la doctrina(4), una obligación se estima «líquida» cuando se cuantifica o valora en dinero, es decir, cuando se expresa en una cantidad de dinero líquida determinada y concreta. Junto a este concepto, también aparece el de deudas u obligaciones «liquidables», lo que se producirá cuando la obligación de dinero aún no se haya cuantificado o bien porque la obligación de dar cosas puede cuantificarse en una suma concreta de dinero. En estos supuestos la deuda será liquidable, en el sentido de que el derecho de crédito u obligación podrá determinarse mediante una simple operación aritmética.

    En el supuesto de deudas procedentes de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida, la exigencia de que la obligación lo sea por una cantidad determinada, conlleva que deba determinarse el importe líquido de la deuda no siendo requisito inexcusable que la liquidez de la deuda resulte directamente de dichos títulos (art. 571 LEC), sino que en determinados supuestos, para determinar la liquidez de la deuda será preciso proceder al cálculo de la misma o liquidación de la deuda de acuerdo con la forma pactada en el título. Cuando se trate de contratos en los que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, además del título ejecutivo propiamente dicho y, entre otros documentos, deberá aportarse un documento complementario (documento fehaciente ex art. 573.1.2.° LEC) en el que se acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada en el título ejecutivo, sistema también aplicable en el supuesto de intereses variables o contratos en moneda extranjera convertible (art. 574 LEC)(5).

    Pues bien, en este estadio, y sin perjuicio de referirse más adelante la viabilidad de la fórmula de cálculo de intereses base año comercial, se trate de deuda líquida o deuda liquidable, la aplicación del pacto de cálculo de intereses según la fórmula pactada en cada caso, siempre posibilitará el cómputo de una «cantidad determinada» y por tanto, líquida; en consecuencia, en relación con el motivo de oposición alegado, no parece defendible entender que la aplicación del pacto de cálculo de intereses base «año civil» conlleve a la «liquidez» de la deuda, y en cambio, el mismo cálculo base «año comercial» conlleve a la «iliquidez» de la deuda, pues el efecto de aplicar una u otra base o fórmula de cálculo únicamente incidirá en el monto o...

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