Los Tribunales Superiores de Justicia y las infracciones laborales

AutorÁngel Arias Domínguez
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas345-376

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Introducción

La configuración jurídica de las infracciones estrictamente laborales no ha sido una cuestión especialmente problemática en el foro, ni a nivel cuantitativo ni cualitativo, sobre todo si se compara con la litigiosidad que rodea las infracciones de Seguridad Social, mucho más numerosa y de mayor enjundia y trascendencia jurídica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto la de su Sala de lo Social como la de lo Contencioso-Administrativo, no ha prestado especial atención en su competencia unificada a este tipo de infracciones, según la tipificación que de las mismas realizan los arts. 5 a 19 bis del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Ello supone, a lo que a nosotros nos importa en este trabajo, que cualquier examen empírico-crítico sobre su configuración técnico legal debe realizarse desde el estudio de los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia, que es de lo que se trata en este trabajo, con el peligro que conlleva el empleo de jurisprudencia menor al momento de extraer conclusiones prospectivas1. Además, no son muy numerosos los pronunciamientos jurisdiccionales que interpretan los preceptos reseñados, con lo que hay que evitar la tentación de convertir el análisis en una mera enunciación sin sentido de los acaeceres judiciales que, sin armazón conceptual, se convierten en anécdotas. No se trata, en definitiva, de exponer linealmente cuáles han sido los pronunciamientos judiciales sobre las infracciones laborales, ni siquiera los más llamativos o característicos, sino más bien, de exponer cuál ha sido el papel de los TSJ´s al enjuiciar la norma de referencia, intentando detectar si en su labor interpretativa existen parámetros comunes de comportamiento que permitan identificar fórmulas generales eventualmente aplicables como reglas hermenéuticas.

La labor es ardua, por varios motivos, además. En primer lugar, por la «imperfecta dis-Page 346locación competencial» existente en la materia. Con una norma central reguladora del derecho adjetivo laboral que afirma su competencia para el enjuiciamiento de esta materia, pero que todavía no puede articularla de manera plena porque no se ha desarrollado todavía la previsión normativa -¡ incorporada en el texto de la propia ley !- que habilita la competencia. Además, la LPL, en la interpretación de otro tipo de infracciones del orden social, permite que la jurisdicción laboral entre a conocer con total naturalidad de ellas, como se verá seguidamente, produciendo en el lector una cierta perplejidad. Porque, como se sabe, son dos las Salas de los TSJ las que entienden de la impugnación de las infracciones laborales en sentido estricto, las de lo Contencioso-Administrativo cuando se impugna judicialmente la sanción administrativa impuesta, y las de lo Social, cuando se promueve un procedimiento de oficio, circunstancia que complica sobremanera la labor de unificación conceptual que se pretende, dado que aunque la hermenéutica se produce sobre el mismo texto legal, los instrumentos interpretativos son diferentes, y hasta diferente es la cualidad del pronunciamiento judicial que se demanda de la jurisdicción.

En segundo lugar, porque la propia LISOS se muestra estructuralmente refractaria a ser unificada, ya que, de un lado, pretende agrupar «en torno a la categoría de lo social» una «extraordinaria variedad de materias», heterogeneidad que provoca «múltiples conflictos en relación con la adecuada delimitación entre los diversos campos normativos concurrentes en un mismo ámbito»2, y, de otro, porque la regulación tan sumamente detallada de sus previsiones -quizá no pudiese ser de otra manera en un ordenamiento sancionador que considera la tipificación de las conductas como uno de sus ejes constitucionales- prácticamente como si de un reglamento se tratase, da poco juego al establecimiento de un cuerpo de doctrina homogéneo y rico en matices, favoreciendo, por ello, la presencia de una pléyade de soluciones puntuales, meramente circunstanciales, que no permiten ser aglutinadas en torno a principios estructurales comunes. Obsérvese, además, que la norma ha sido modificada en numerosas ocasiones3, circunstancia que dificulta enormemente la homogeneidad interpretativa deseable.

A enrarecer este ambiente contribuye el carácter parcialmente incompleto de la propia LISOS que no contiene -aunque sí las más importantes- todas las posibles infracciones en materia laboral, pues existe una multitud de normas que contienen algunos supuestos de infracciones que únicamente se pueden cometer con ocasión del ejercicio de una actividad laboral, que es el parámetro de ordenación general querido por el art. 5 LISOS. En una palabra, todas las infracciones contenidas en la LISOS son de entidad laboral, pero no todas las infracciones que pueden cometerse en el ejercicio de una actividad laboral están recogidas exhaustivamente en esta norma.

En definitiva, para conocer cuál ha sido la interpretación jurisdiccional de las infracciones laborales es necesario poner en valor estas dificultades para, apreciándolas en conjunto, poder mesurar el juicio crítico que merece la ausencia de posturas jurisprudenciales notables sobre la cuestión.

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La «imperfecta dislocación competencial» según la parábola de bartleby, el escribiente

Bartleby, el escribiente4 es el exponente moderno del hombre abandonado de sí mismo, sin ninguna aparente razón que le asista en su desidia. Se caracteriza, única y exclusivamente, por responder siempre de la misma manera cuando se le solicita su colaboración como aprendiz en el despacho de abogados en el que ha ingresado: preferiría no hacerlo. No existe ninguna causa mediata o inmediata (enfermedad, incapacidad, cansancio, melancolía, etc.) que legitime su actitud. Simplemente, entre las dos opciones que se le presentan ante una orden del superior del bufete escoge la más absurda, a sabiendas de los perjuicios que ello causa, a él y a su empresa. Nuestro legislador se comporta en esta materia de la misma forma. No tiene ninguna razón que le asista en su improceder legislativo, pero continúa sin desarrollar la previsión normativa que él mismo incorporó de forma expresa en el art. 3.3 LPL, provocando con ello una considerable dosis de confusión en la determinación del orden jurisdiccional encargado de enjuiciar la legalidad de la sanción impuesta a empresarios y trabajadores por comisión de las infracciones laborales tipificadas en la LISOS.

El estado actual en el que se encuentra el desarrollo normativo de la previsión incorporada en el art. 3 de la LPL es, abierta y radicalmente contrario a un ordenamiento que proclama entre sus principios fundamentantes la seguridad jurídica (Art. 9.3 CE). Porque no otra cosa puede aseverarse de lo allí contenido, ya que se realizan dos asertos que, estructuralmente hablando, son contrarios entre sí, en la medida en que se avala la competencia para el enjuiciamiento y resolución de los problemas que surgen con la imposición de las sanciones administrativas que castigan la comisión de las infracciones de este tipo por el orden social de la jurisdicción, pero se precisa que ello será totalmente efectivo cuando se desarrolle la previsión normativa. Y, hasta entonces, se tendrá que acudir al orden Contencioso-Administrativo para obtener una resolución judicial que satisfaga el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva (Art. 24 CE), pues él es todavía al día de hoy el orden jurisdiccional competente.

El art. 3 LPL puede catalogarse, por esta razón, de paradigma de una norma mal hecha, mal estructurada, seguramente por haberse parido sin calibrar adecuadamente las consecuencias a las que conducía, pero que acarrea resultados desagradables y antieconómicos, procesalmente hablando. A medio camino entre el ser y el deber ser. A medio camino entre la asunción de la legalidad actual y el interés por modificarla, sin llegar a abordar legislativamente la solución que la misma norma patrocina al encomendar al legislador un mandato que incumple sistemáticamente, a pesar, como se verá seguidamente, de que en varias ocasiones ha tenido la oportunidad de acercarse a este art. 3 LPL para modificarlo en otros incisos del mismo, lo cual resulta todavía más sorprendente. Probablemente, la confusión existente venga de la discordancia que surge del conflicto larvado entre el interés doctrinal en desapoderar al orden Contencioso-Administrativo de este tipo de competencias en el momento de promulgarse la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la realidad práctica que calibra dichas consecuencias desde un plano más realista y pragmático.

Sea como fuere, lo cierto es que dicho precepto, en el inciso que ahora nos interesa, empieza por afirmar que «no conocerán los

órganos jurisdiccionales del orden social.../...

  1. De las pretensiones que versen sobre laPage 79 impugnación de las disposiciones y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado siguiente».

Mediante esta norma se encomienda al orden Contencioso-Administrativo la revisión jurisdiccional de la totalidad de actos administrativos sometidos al Derecho administrativo en materia laboral, excluyéndose el conocimiento de los mismos al orden social, sin más criterio rector que la voluntad del legislador5.

Tradicionalmente se ha entendido que estos actos formalmente administrativos pero de naturaleza laboral sometidos al control jurisdiccional de los órganos de lo Contencioso-Administrativo pueden agruparse alrededor de tres grandes conjuntos conceptuales: actividad reglamentaria, imposición de sanciones, y evacuación de autorizaciones [S TS de 23 de junio de 1997 (RJ 1997/4935)]6. De este forma, el interés por definir lo extenso y profundo que es el concepto «sanciones» aquí empleado se revela como cuestión fundamental, especialmente si de lo que se trata es de interrogar cuáles han sido los criterios hermenéuticos que se han empleado en la interpretación jurisdiccional de las infracciones laborales.

Si esta fuese la única regla de determinación de la competencia jurisdiccional en estas materias, la cuestión carecería de interés, o al menos no sería tan grande, en el sentido de que no debería ser una cuestión tan controvertida. Sin embargo, la propia LPL complica sobremanera la cuestión, esencialmente por dos motivos.

En primer lugar, aunque no principalmente, porque existen actos de naturaleza claramente administrativa cuyo enjuiciamiento jurisdiccional corresponde en exclusividad al orden social (v. gr.: las materias electorales, «incluida la denegación de registro de actas electorales» [Art. 2.n) LPL]; el «reconocimiento de la personalidad jurídica» de los sindicatos [Art. 2.g) LPL] y asociaciones empresariales [Art. 2.i) LPL]). Y, en segundo lugar, porque el propio art. 3.2.a) LPL. introduce el elemento de contracción comentado con anterioridad al prever que «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán dePage 349 las pretensiones sobre: a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo». Debe precisarse, no obstante lo dicho por esta previsión normativa, que la misma no tiene vigencia todavía, ya que, como hemos observado, el art. 3.3 LPL precisa que «En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo».

Dejando por un momento al lado las cuestiones de mera técnica de este precepto, que es mucho dejar (entre las que se encuentra, sin duda, la farragosa tendencia del legislador español a convertir las nuevas atribuciones jurisdiccionales que extrae del orden Contencioso-Administrativo para depositarlas en el Social en 'modalidades' procesales, en vez de racionalizarlas hacia el proceso ordinario, si se quiere con especialidades procedimentales7), conviene recalcar que dicha concreción legal todavía no ha visto la luz a través de la tinta del BOE, por lo que ha de acudirse a la regla general, es decir, a la prevista en el art. 3.1.c) LPL que encomienda al orden Contencioso-Administrativo el enjuiciamiento de los «actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral», para el enjuiciamiento de estas cuestiones8. Es decir, que nuestro legislador se ha comportado en esta materia como Bartleby que, pudiendo actuar, ha preferido no hacerlo.

Llama la atención que una previsión de estas características no haya sido todavía desarrollada9, habiendo transcurrido ya diez años desde la inclusión de este art. 3 en la LPL por obra de la D. A. 5ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa10. Pero el legislador debía tener poca confianza en su propia capacidad normativa (o poca convicción con respecto al meollo del asunto), porque meses después -en la incorregible, por desmesurada ley de acompañamiento11- incorpora el inciso tercero que estamos refiriendo al artículo 3 mediante la D. A. 24ª 2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

En todo caso, es llamativo que se incluya en una norma con fuerza de Ley una menciónPage 350 -como ésta- a un mero interés o pretensión legislativa pro futuro, al ser materia más propia de preceptos extravagantes12, circunstancia que permitiría discurrir sobre la eventual responsabilidad constitucional del legislador por incumplimiento del mandato que se ha dado a sí mismo13, aunque por esta senda no ha transitado el Tribunal Constitucional, ni tampoco (¿cuándo sí?) sobre ese todavía poco explorado principio constitucional que proscribe «la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» (art. 9.3 in fine CE), también para el ámbito de lo laboral, principio jurídico de garantía de cierre del sistema que más que indeterminado es evanescente14. Con todo, no faltan pronunciamientos jurisdiccionales que, al hilo de la exposición del problema, dejan alguna crítica, aunque sutil, a esta situación15.

Pero donde el lector más atónito se obnubila es cuando repara en que dicho artículo 3 ha sido modificado con posterioridad a la promulgación de la norma que exigía la modificación del inciso, incluso en dos ocasiones (por el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social, que modifica el apartado 1.b), y por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que incorpora la letra d) del precepto), por lo que no se alcanza a comprender cuál es el interés del legislador en abordar la reforma del precepto pero no en cumplir con el mandato que él mismo se ha dado. Teniendo en cuenta, además, que la encomienda de estas cuestiones al orden social en perjuicio del Contencioso-Administrativo iría en beneficio del descargo de éste, que era uno de los propósitos explicativos de la reforma de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo16 -y quizá noPage 351 supusiera un recargo en el otro, el Social-, dado el secular retraso en el que se encuentra.

Porque lo sorprendente no es que el enjuiciamiento jurisdiccional de determinadas cuestiones se acometa desde el orden Contencioso-Administrativo en vez de desde el Social, que podría incluso defenderse. Sino que decidido, como estaba, el cambio de atribución jurisdiccional, se tarden más de diez años en cumplir con un mandato que el propio legislador se ha impuesto, sobre todo porque no existía al respecto, en aquel momento, ningún tipo de mandato y obligación, ni del TC (al haber declarado, por ejemplo, inconstitucional algún inciso imprescindible en la mecánica de la norma) ni de ninguna otra instancia (v. gr. la obligada modificación del precepto para transponer correctamente alguna Directiva comunitaria) que pudiera exigir el cambio de atribución competencial.

Parece claro, en definitiva, que la jurisdicción competente al día de hoy, según el art. 3 LPL, para el enjuiciamiento de las infracciones laborales es la Contencioso-Administrativa. Regla general que viene reiterada en el art. 23.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expediente liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (RISOS, en adelante).

Pero esa inicial claridad se difumina con otra vuelta de tuerca legal más, en este caso adicional y contradictoria, porque, sorprendentemente, existen, de un lado, normas sociales sectoriales en vigor que encomiendan la resolución jurisdiccional de la impugnación de determinadas sanciones administrativas al orden social, y, de otro, el art. 149 LPL permite, como se verá seguidamente, iniciar un proceso de oficio laboral cuando el sujeto responsable de la infracción impugne el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con base en alegaciones y pruebas que pretendan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

Es decir, que, además de la competencia general para el conocimiento de estas cuestiones en el orden Contencioso-Administrativo, debe tenerse en cuenta estas particularidades del orden Social, lo cual, se mire como se mire, es un dislate jurídico, pues patrocina la existencia de interpretaciones contradictorias sobre los mismos preceptos legales de la LISOS, sin posibilidad alguna de conciliar una deducción unitaria, sumiendo al intérprete en la más absoluta de las incertidumbres17. Y todo ello por no acometer, en plazo como sería deseable, el desarrollo del art. 3.3 de la LPL, lo que nos hace pensar que es verdad, por más que se quiera negar la evidencia, que en este terreno «el legislador se ha ido moviendo más por impulsos políticos coyunturales que atendiendo a una técnica jurídica correcta...» y que «...las exclusiones que realiza el artículo 3 de la competencia del orden social son producto de una decisión política contraria a la lógica jurídica»18.

Ello comporta, en definitiva, que nos encontramos ante una materia, la relativa al enjuiciamiento de la contestación judicial de la imposición de una sanción administrativa por la comisión de una infracción laboral que puede ser atendida jurisdiccionalmente por dos órdenes jurisdiccionales distintos. Pudiéndose producir numerosos puntos de fricción, como ya advirtiera, -para la artifi-Page 352ciosa distinción entre la convocatoria de selección de personal en la Administración, en el que si la convocatoria es de nuevo ingreso el orden jurisdiccional competente es el Contencioso-Administrativo, pero si se trata de una convocatoria de promoción interna las cuestiones problemáticas jurisdiccionales deben avocarse hacia el Social-, la S TS ud. de 21 de julio de 1992 (RJ 1992/5641)19.

Exponente de esta eventual colisión de pronunciamientos, por ejemplo, es lo acaecido en la S TS de 18 de septiembre de 2004 (RJ 1994/6165), en la que se afirma, sin ambages, que si bien el orden Social debe respetar lo que hayan resuelto las resoluciones de lo Contencioso-Administrativas dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos sancionadotes, ello no determina que dada una sentencia de este orden anulatoria de una sanción impuesta a una empresa por infracción de medidas de seguridad, el orden Social se vea impedido para declarar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sobre todo cuando «la sentencia del orden Contencioso-Administrativo anula la resolución administrativa, sin contener relato fáctico relativo a las circunstancias del accidente».

Con todo, se echa de menos, a nuestro juicio, un planteamiento más contundente del TS, especialmente de su Sala Cuarta, en esta materia, más crítico con la situación20. No dirigido a asumir directamente una competencia que no tiene, aspecto prohibido en un Estado que se proclama «de Derecho» (Art. 1 CE), sino a alertar sobre la relación medial que existe entre el paso del tiempo y la gangrena de la situación. Pero probablemente, el propio Tribunal ha mesurado su función constitucional y ha elegido la prudencia como vía conductual de sus decisiones. Sea como fuere, no es inusual que el TS critique la situación en la que se encuentra determinado desarrollo legislativo, por ausencia o por contradicción con otra norma, por lo que no debería extrañar un planteamiento crítico con esta situación. Quizá fuera el tribunal de la Sala del art. 42 de la LOPJ del TS el encargado de realizar tal cometido, en la medida en que es el que se dedica a dirimir los conflictos de competencia entre órdenes jurisdiccionales.

En cualquier caso, la promulgación de esa nueva norma que encomendase definitivamente la resolución de estas cuestiones al orden social parece, no únicamente oportuna, sino totalmente necesaria, no sólo para cumplir el mandato que el propio legislador haPage 353 previsto para sí mismo -que también21-, sino, sobre todo, porque así se encomendaría al orden Social la resolución de cuestiones que son del todo laborales. Y, porque, en definitiva, se evitarían los problemas relativos al desdoblamiento competencial entre órdenes jurisdiccionales, que era uno de los problemas que se pretendía resolver con la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Seguramente, los conflictos entre ambos órdenes se producen porque ambas normas adjetivas utilizan criterios diferentes al momento de afirmar su competencia. Así, la norma laboral determina su competencia por razón de la materia, mientras que la administrativa lo hace «en atención a la calidad de uno de los sujetos: actos de la Administración Pública sujetos a

Derecho Administrativo»22, y esto es lo que debería abordarse con prontitud.

En todo caso, la Ley, con su previsión actual aunque todavía no desarrollada, parece entender con buen criterio, cuando se desarrolle, «que prevalece el contenido laboral de la actuación y del litigio.../...que la propia actuación de la Administración en uso de sus poderes, que se utilizan en estos casos, sobre todo, para dar una primera solución, inicial y rápida, al conflicto laboral existente»23. Es decir, que una adicional y no sustancial intervención de la autoridad administrativa en aspectos colaterales de la relación laboral no hace perder a ésta su naturaleza netamente social. Y, por ello, lo deseable y razonable, es que todas las cuestiones laborales en las que intervenga la Administración Pública, como son las sanciones por comisión de infracciones laborales, aquí tratadas, se resuelvan, como rama social del derecho que es, por completo y en exclusividad, en el orden Social24.

Las, por excepción, infracciones laborales encomendadas a la jurisdicción social

A pesar del principio general ya comentado, no son pocas las veces en que la normativa laboral encomienda directamente a la jurisdicción Social, y no a la Contencioso-Administrativa, el enjuiciamiento de determinadas infracciones laborales, ahondando en la paradoja comentada.

Así, sin ánimo de establecer un elenco exhaustivo, puede citarse, por ejemplo, el art. 15 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, prevé: «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de la presente Ley...·», entre las cuales deben incluirse, naturalmente, las relativas a las infracciones de las obligaciones en esta materia, antes previstas en los arts. 10 a 13 de la misma ley, y ahora dispuestas en el art. 10 LISOS. No ha habido, salvo error u omisión, pronunciamiento jurisprudencial alguno sobre esta cuestión, pero sería interesantePage 354 determinar qué mandato normativo pesa más en este caso, si el general que encomienda el enjuiciamiento de las infracciones laborales al orden Contencioso, o el específico en la materia que aboca dicho conocimiento al orden Social.

Por otro lado, el art. 37.5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social25, encomienda al orden Social la impugnación de las resoluciones de imposición de sanciones por infracciones leves y graves en materia de prestaciones del Sistema de Seguridad Social «en lógica coherencia con su proximidad a la gestión ordinaria de las prestaciones y con las particulares reglas en cuanto a su imposición por las Entidades Gestoras»26. Mientras que si la sanción es muy grave (Art. 38 RISOS) se acude al orden Contencioso-Administrativo (Art. 23.2 RISOS)27.

Concreción de esta posibilidad es el art. 233.c) LGSS, que encomienda al orden Social el conocimiento de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora «relativa a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves a lo establecido en el artículo 47 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social». Ello determina que, «en consecuencia, será competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando la resolución sancionadora impugnada fuera dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y el orden social cuando la resolución provenga del Instituto Nacional de Empleo» (S TS de 11 de octubre de 2001 [RJ 2001/ 1497])28. Como se aprecia, en esta materia también nos encontramos con una imperfecta dislocación competencial, en la medida en que el control jurisdiccional de la sanción se aboca hacia un orden u otro, únicamente atendiendo al dato de su gravedad, siendo tal proceder, como dice Ríos Salmerón «un dato muy discutible»29, y desde luego, poco clarificador, en la medida en que la gravedad puede constituir un elemento del tipo de la configuración jurídica del ilícito, y no un elemento valorativo de la responsabilidad. Así, porPage 355 ejemplo, en varios pasajes de la LISOS (v. gr. arts. 15.5 y 25.1) se tipifica una conducta como grave, «sin perjuicio de lo dispuesto...» en otro precepto o inciso del mismo que regula, prácticamente la misma conducta pero considerándola infracción muy grave.

Por último, con carácter más general, el art. 96.2 LGSS dispone que «Las resoluciones relativas a las sanciones que las Entidades de las prestaciones impongan a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante la Entidad Gestora competente en la forma prevista en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril»30.

Obsérvese que, en este caso, a diferencia del anterior, no existen dos órdenes competentes dependiendo de la gravedad de la sanción impuesta. En estos supuestos, el orden Social entra a controlar la regularidad formal y material de la imposición de cualquier tipo de sanción por infracciones del orden laboral con independencia de las consecuencias añadidas al ilícito (leve, grave o muy grave) sin ningún tipo de problema, como así debería ser con carácter general para cualquier infracción en esta materia.

Lo que es altamente alambicado es la forma de abocar el conocimiento de la cuestión a un orden o a otro, dependiendo única y exclusivamente de la gravedad de la sanción a imponer, asumiendo por todos los operadores jurídicos que «la colisión de los dos órdenes jurisdiccionales resulta un cierto contrasentido aún no resuelto legalmente»31. La naturaleza de la sanción, las garantías de las que se debe rodear el procedimiento sancionar y, en fin, la función estructural de imposición coactiva de la legalidad laboral truncada mediante la resolución jurisdiccional del asunto no difiere dependiendo de cuál deba ser la sanción a imponer, si muy grave o simplemente grave, por lo que no parece razonable que se siga manteniendo esta dualidad competencial.

Repárese, por otro lado, que la única diferencia entre ambos tipos de sanciones (las muy graves, al Contencioso, y las graves o leves, al Social) radica en las consecuencias que conlleva para el beneficiario de la prestación: pérdida temporal o definitiva del derecho, o mera sanción que puede consistir en suspensión temporal del derecho, y aquí el legislador se comporta como si el orden Contencioso fuese más fiable, más garantista, pues no otra conclusión puede extraerse de esta dualidad competencial existente, y de la encomienda de la resolución de la sanción más grave precisamente al Contencioso. No se desconoce que la avocación competencial a uno u otro orden trae causa de que son diferentes los órganos -Autoridad Laboral, o Entidad Gestora- que resuelven el procedimiento, pero ello no obsta a que la impugnación judicial de su decisión se encomendase a un mismo orden jurisdiccional. Lo que cabría cuestionar, en un orden sancionador maduro como el nuestro, que se ha pergeñado después de un importante proceso depurador (v. gr.: STC 195/1996, de 28 de noviembre32), es siPage 356 realmente debe seguirse manteniendo una competencia dualizada para la imposición de sanciones. Otra razón más, en definitiva, para simplificar el sistema, principiando por encomendar definitivamente al orden social todas las cuestiones y materias relativas a la imposición de sanciones administrativas laborales.

La fisonomía de los procesos de oficio O cómo el ámbito de la excepción competencial jurisdiccional injustifica la regla general

El procedimiento laboral contiene una especialidad procesal en relación con las infracciones laborales digna de consideración para intensificar la crítica al desdoblamiento competencial sobre el que se está disertando. Efectivamente, en el art. 149 LPL se contienen dos sub-modalidades procesales (de oficio33) en relación con la imposición de sanciones en vía administrativa, que propician lo que gráficamente se ha denominado como «aplicación bifásica del Derecho del Trabajo»34, en el sentido de que orden social es llamado, como se verá seguidamente, para realizar un juicio jurisdiccional sobre la procedencia de la intervención administrativa35.

Obviamente, de este tipo de procesos conocen los Juzgados de lo Social y, en suplicación, los Tribunales Superiores de Justicia, que, al contrario de lo que suele ser norma común en materia de infracciones, como estamos observando, sí cuentan con un cuerpo de resoluciones jurisprudenciales homogéneo del que poder extraer conclusiones prospectivas.

Debe reseñarse que además de la modalidad que ahora será objeto de análisis, la propia LPL prevé en su art. 146.a) LPL otra modalidad de oficio, en este caso dedicada a tutelar los perjuicios económicos que se le podrían irrogar a los trabajadores por la imposición al empresario de una sanción administrativo-laboral. Obviamente, en esta modalidad también se tiene en cuenta la LISOS, pero desde un punto de vista meramente instrumental, porque el propio proceso tiene como presupuesto la existencia de una sanción firme al empresario, y su objeto se dirige a fijar y cuantificar los perjuicios económicos que dicha sanción ha irrogado a los trabajadores. Es decir, en estos casos, al ser la sanción firme presupuesto del proceso, los preceptos sancionadores contenidos en la LISOS no se utilizan para acometer la resolución del petitum de la pretensión, por lo que no puede decirse que la jurisdicción social esté interpretando la LISOS, sino las consecuencias económicas que la imposición de una sanción genera.

El art. 149.1 LPL regula, como se afirma, una modalidad procesal (mal llamada36) de oficio que principia por una comunicación quePage 357 dirige la autoridad laboral al juzgado en la que se le informa que, como resultado de la formalización de un procedimiento sancionador, el infractor ha impugnado el acta de infracción intentando «desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora». Por ello, y antes de caminar, continuar con la prosecución del expediente sancionador, lo que se pretende es «dejar establecido con carácter vinculante para la Administración si la relación existente entre dos personas es o no laboral, en cuanto ello determina el sentido de la resolución a dictar»37.

Lo primero que habría que señalar de esta modalidad es que si la argumentación del recurrente no va dirigida a «desvirtuar la naturaleza de la relación laboral» sino el fondo del asunto, es decir, la adecuación, formal y material, de la sanción al ordenamiento jurídico, el orden Contencioso-Administrativo es el competente, y el Social, por tanto, nada tiene que decir38. Obsérvese que, en puridad, en esta específica modalidad procesal nos encontramos ante la presencia de un auténtico acto administrativo: el acta de infracción, sometido por completo al derecho administrativo, en la medida en que, de un lado, su adopción se realiza empleando normas puramente administrativas39 y, de otro, que su contestación judicial corresponde a la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se acude, no obstante, a la jurisdicción social para que -como si de una cuestión meramente prejudicial se tratase (art. 150.2 LPL)40, y antes, lógicamente de que el expediente administrativo llegue a término [S TS ud. de 5 de mayo de 1994 (RJ 1994/3996)41]-, dictamine de forma vinculante la naturaleza jurídica de la relación tenida por laboral por la Inspección de Trabajo.

En definitiva, «La intervención, pues, del Juez social por medio de este específico y particular procedimiento tiene como objeto anticipar a la Autoridad Laboral una solución que sólo puede dar la Autoridad judicial a una cuestión previa para la que es ésta competente con la finalidad de que él pueda resolver con todas las garantías sobre la impugnación de naturaleza administrativa sancionadora de la que está conociendo» [S TS ud. de 3 de marzo de 2004 (RJ 2004/2432)]. Tiene como objeto, en conclusión, lograr un pronunciamiento previo del orden social sobre determinadas calificaciones que operan como presupuestos jurídicos de decisión para la actividad sancionadora de la Administración laboral (S TS ud. de 5 de mayo de 1994 [RJ 1994/ 3996]).

Obvio es decir, aunque no está de más, que en el análisis de esas cuestiones tiene el Juez de lo Social que aplicar e interpretar normas de naturaleza claramente laboral, como son, señaladamente, las atinentes a si ha existido.

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[1] Sobre lo que es y lo que no es jurisprudencia merece la pena releer DÍEZ-PICAZO, L.: «Reflexiones sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo» Rev. de Dch. Privado, 1964, T. XLVIII.

[2] En palabras de SEMPERE NAVARRO, A. V., y MARTÍN JIMÉNEZ, R.: «Artículo Único», en SEMPERE NAVARRO, A. V. (Coord.), MERCADER UGUINA, J. R.; TOLOSA TRIBIÑO, C, y MARTÍN JIMÉNEZ, R.: Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Elcano, 2003, p. 30.

[3] La ultimísima vez por gracia de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, de Regulación del régimen de las empresas de inserción, que, además de otras modificaciones de matiz, incorpora una nuevo Artículo 19 bis, dedicado a regular las Infracciones de las empresas de inserción.

[4] Bartleby, el escribiente, editado originalmente en 1853, se incorpora a la colección de relatos de HERMAN MELVILLE publicados en Cátedra, Madrid, 1993, pp. 73 y ss.

[5] La problemática, con todo, no es nueva de esta LISOS, porque la distribución de competencias entre ambos órdenes siempre ha estado rodeado siempre de polémicas no siempre bien resueltas. Véase al respecto: DE ALCÁNTARA Y COLÓN, J. M.: «La ley 8/88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social: Competencia e incompetencia de jurisdicción», TS, núm. 42, 1994, pp. 53-54; CARRATALA TERUEL, J. L.: «Revisión jurisdiccional de actos de la Administración Laboral (La reforma del art. 3 LPL por la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)», TS, núm. 92-93/1998, pp. 76 y ss.; CONDE MARTÍN DE HIJAS, V.: «La jurisdicción social y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: concurrencia y conflictos», RL, 1989-I, p. 140; CRUZ VILLALÓN, J.: «El control judicial de los actos de la Administración Laboral: la extensión de las jurisdicciones laborales y contencioso-administrativa», RL 1990-II, p. 200 y ss.; MERCADER UGUINA, J. R.: Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo, Tirant lo Blanch. Valencia, 1996, pp. 124 y ss.; REQUENA NAVARRO, A. B.: «Repercusión de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la delimitación de competencias de los órdenes social y contencioso», AS, núm. 9/1998, p. 86.; y SEMPERE NAVARRO, A. V.: «Competencia de la jurisdicción social tras los cambios en LOPJ, LJCA y LPL», AS, núm. 12/1998, pp. 12 y ss.

[6] La S TS ud. de 4 de febrero de 2000 (RJ 2000\411) afirma sobre esta cuestión que «La atribución de competencias a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo se realiza en el art. 9.4 de la LOPJ que les confía la resolución de «las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y a las disposiciones reglamentarias». En desarrollo de ambos mandatos, el art. 3 a) de la LPL excluye de la rama social de la Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral. Y ha entendido la doctrina científica que tales actos sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, pueden agruparse en tres grupos: sanciones, autorizaciones y actividad reglamentaria».

[7] Sobre este particular, es imprescindible, la lectura pausada de ALONSO OLEA, M.: La materia contenciosa laboral, Instituto García Oviedo, Sevilla, 1967. Más modestamente, y refiriéndose únicamente a una modalidad procesal concreta, ARIAS DOMÍNGUEZ, A.: La modalidad procesal de clasificación profesional, Aranzadi, Pamplona, 2002.

[8] La totalidad de la doctrina repara en la poco afortunada configuración de esta materia. Así, por ejemplo, MONTERO AROCA, J.: Introducción al proceso laboral, Marcial Pons, 5ª ed., Madrid, 2000, p. 54.; CHOCRÓN GIRALDEZ, A. Mª.: Lecciones de Derecho Procesal Laboral, Laborum, 2ª ed., Murcia, 2004, p. 65.; y MONTOYA MELGAR, A.; GALIANA MORENO, J. M.; SEMPERE NAVARRO, A. V., y RÍOS SALMERÓN, B.: Curso de procedimiento laboral, Tecnos, 6ª ed., Madrid, 2001, pp. 41 y 61.

[9] Hay muestras doctrinales de escepticismo crítico con la posibilidad de que finalmente se desarrolle esta previsión. Así, por ejemplo, ALONSO OLEA, M.; y CASAS BAAMONDE, Mª. E.: Derecho del Trabajo, Civitas, 24ª ed., Madrid, 2006, p. 1259.

[10] Aunque hace tiempo que se alertó sobre el problema que ahora se nos muestra crónico. Así, por ejemplo, CAMAS RODA, F.: «El nuevo régimen jurídico de la responsabilidad administrativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (Los efectos de la atribución al Orden Social y del conocimiento de las infracciones y sanciones administrativas en la responsabilidad laboral del empleador)», AS, T V/1999.

[11] ¿Cómo puede ser que una norma así llamada haya tenido una presencia tan preeminente en nuestro ordenamiento jurídico durante tantos años, ya afortunadamente pasados?

[12] «...su lugar apropiado sería la LJCA que es la que directamente fue modificada por la Ley 50/1998, o, a lo sumo, una disposición adicional de la LPL/1995. Prueba de que ese número es un cuerpo extraño a la LPL/1995 es el hecho de que, pese a formar parte del artículo 3 de éste, se refiere a la propia 'Ley de Procedimiento Laboral' como a una norma ajena». MONTOYA MELGAR, A.: «Artículo 3», en MONTOYA MELGAR, A.; GALIANA MORENO, J. Mª., SEMPERE NAVARRO, A. V., RÍOS SALMERÓN, B.; CAVAS MARTÍNEZ, F.; LUJÁN ALCARAZ, J. y CÁMARA BOTÍA, A.: Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, Aranzadi, Elcano, 2000, p. 44.

[13] Sobre el particular, aunque más directamente referido a los derechos constitucionales no desarrollados, es decir, a una típica omisión legislativa por falta de desarrollo de un artículo de la Constitución, véase: FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, J. J.: La Inconstitucionalidad por Omisión. Teoría General. Derecho Comparado. El caso Español, Civitas, Madrid, 1998.

[14] La construcción de la doctrina constitucional sobre el sistema es escasa, y, la poca que hay no refiere este problema de manera concreta. Véase, no obstante, la «blandita» configuración que del principio realiza la STC 73/2000, de 14 marzo. Sobre la diferencia entre Derecho constitucional y principio constitucional en referencia a esta cuestión, véase la S TS (Penal), de 16 de mayo de 2001 (RJ 2001\5511).

[15] Una resolución que explica adecuadamente esta deriva legislativa, calificando de «loable» la modificación legislativa operada por la Ley 29/1988 antes de la contrarreforma de la Ley 50/1998, es la S TS ud. de 23 de enero de 2006 (RJ 2006\2294) cuando afirma: «El deslinde entre el ámbito de competencia de los Tribunales del orden social y Contencioso-Administrativo, viene fijado por una línea que puede aparecer confusa, desde el momento en que, siendo así que, en principio, se atribuye a los tribunales del orden social las pretensiones que se promueva en la rama social del Derecho (art. 9.5 LOPJ y 1 LPL), en el desarrollo posterior de ese mandato, se excepciona atribuyendo al orden Contencioso-Administrativo las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral [art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral]. La Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, intentó encauzar el problema de una manera más consecuente a la dogmática jurídica, al residenciar en la jurisdicción social las pretensiones sobre resoluciones relativas a todo tipo de infracciones en el orden social y las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Pero tan loable modificación quedó relegada a mero propósito de futuro por la Ley 50/1998 que, modificando el texto de la Ley procesal, dejó en suspenso la aplicación de esos mandatos en tanto se dictara la Ley que regulara las modalidades y especialidades correspondientes a ese tipo de procesos».

[16] Su exposición de motivos alertaba que este orden jurisdiccional «...ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos...».

[17] Con todo, es cierto que la atribución completa de estas cuestiones al orden social no eliminaría del todo la posibilidad de que, en algunas materias concretas, especialmente las relativas a afiliación, altas y bajas de los trabajadores y aquellas otras materias a las que se refiere el art. 3.1.a) LPL, se tenga que acudir al orden Contencioso-Administrativo. En este sentido MARTÍN JIMÉNEZ, R.: Los actos administrativos laborales y su control jurisdiccional, CES, Col.: Estudios, núm. 105, p. 335.

[18] MONTERO AROCA, J.; CARRATALÁ TERUEL, J. L., y MEDIAVILLA RUZ, Mª. L.: Proceso Laboral Práctico, Thomsom-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, p. 75.

[19] Si dificultoso es el terreno de las sanciones administrativas en el orden social, su hermano gemelo, el expediente de regulación de empleo, es mucho más farragoso. Llama la atención que el criterio para ordenar competencialmente la distribución de la intervención jurisdiccional entre el Contencioso-Administrativo y el Social sea, única y exclusivamente, el de si el expediente de regulación de empleo ha incluido nominalmente a los concretos trabajadores. De tal suerte que el conocimiento de la impugnación del propio expediente se avoca al orden Contencioso-Administrativo, pero si en él no hay relación concreta de los trabajadores afectados por esta medida esta cuestión debe ventilarse ante la jurisdicción Social: SS TS de 17 de marzo de 1999 (RJ 1999\3002), de 5 de junio de 1999 (RJ 1999\5069), de 20 de julio de 1999 (RJ 1999\7166), de 28 de julio de 1999 (RJ 1999\7488) y de 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999\7489). Igualmente puede verse la S TS (Sala de Conflictos), de 20 de diciembre de 2000 (RJ 2001\9098). Obsérvese que se atiende a un mero aspecto accesorio del expediente que nada tiene que ver con la auténtica naturaleza laboral de la cuestión claramente laboral. Más criterios de distribución competencial en estas situaciones pueden verse en SEMPERE NAVARRO, A. V., y CAVAS MARTÍNEZ, F.: Prontuario de Jurisprudencia Social Unificada, Aranzadi, Elcano, 2002, pp. 203 y ss.

[20] Lo más que llegan a afirmar los TSJ con respecto a esa situación es, como dice la S TSJ de Madrid, de 12 de junio de 2006 (AS 2006\3157) que tal propósito legal: «...no ha pasado de ser una mera intención, por que el Gobierno no ha dado cumplimiento a la remisión del Proyecto de Ley, no existiendo, por tanto, efectividad en la asunción por el orden jurisdiccional social de la competencia para conocer de las pretensiones sobre las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social».

[21] Lo razonable sería que, a diferencia de lo que ha sucedido históricamente a través de la refundición de textos, se promulgase una completa y nueva Ley de Procedimiento Laboral, con la que conseguir el referido propósito, pero también para adaptarse a las exigencias derivadas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, SEMPERE NAVARRO, A. V.: «Por una nueva Ley de Procedimiento Laboral», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 520, 2002. Trabajo ahora incluido, en SEMPERE NAVARRO, A. V.: Cuestiones actuales de Derecho del Trabajo, 3 Tomos, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2008, pp. 3.099 y 3.100.

[22] BAYLOS GRAU, A.; CRUZ VILLALÓN, J., y FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª. F.: Instituciones de Derecho Procesal Laboral, Trotta, 2ª ed., Madrid, 1995, p. 29.

[23] ALBIOL MONTESINOS, I.; ALFONSO MELLADO, C. L.; BLASCO PELLICER, Á., y GOERLICH PESET, J. Mª.: Derecho Procesal Laboral, Tirant Lo Blanch, 3ª ed., Valencia, 2000, pp. 46-7.

[24] En este línea, aunque con un contenido y sentido amplio, SEMPERE NAVARRO, A. V.: «A contracorriente: por una jurisdicción social robusta», AJA, núm. 686/2005, ahora también incorporado a sus Cuestiones actuales..., op. cit., p. 3127.

[25] Sobre su configuración jurídica, véase CARDENAL CARRO, M.: «Una nueva norma para el procedimiento sancionador en el orden social: el RD 928/1998, de 14 mayo», AS, T V/1988.

[26] GOERLICH PESET, J. Mª.: «Artículo 96», VV. AA (Dir.: MONEREO PÉREZ, J. L. y MORENO VIDA, Mª. N.): Comentario a la Ley General de la Seguridad Social, Comares, Granada, 1999, tomo I, p. 977.

[27] Las pocas resoluciones que han abordado esta dificultosa configuración de la distribución competencial no han realizado ningún tipo de argumento crítico, asumiendo la legalidad sin rechistar. Véase al respecto, para la encomienda a la jurisdicción Contenciosa ex art. 23.2 RISOS la S TSJ del País Vasco, de 28 de septiembre de 2004 (AS 2004\3578) que afirma «se ha de añadir que el orden social carece de competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la infracción administrativa y la caducidad del expediente sancionador, cuyo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 23.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, corresponde a los tribunales del orden Contencioso-Administrativo, que es el competente para examinar las infracciones denunciadas al respecto por la recurrente.» En términos similares, aunque referida a la impugnación de la reclamación del reintegro de las prestaciones (art. 37.5 RISOS), véase la S TSJ de Cataluña, de 8 de marzo de 2005 (AS 2005\1271). En idéntica línea acrítica, véase la S JS (núm. 2) de Pamplona, de 21 de noviembre de 2002 (AS 2002\3604).

[28] En el mismo sentido véase la S TS ud. de 25 de febrero de 2002 (RJ 2002\4546). Siguen este parecer las SS TSJ de Andalucía (Málaga), de 23 de septiembre de 2004 (JUR 2005\58740), y de Cataluña, de 8 de marzo de 2005 (AS 2005\1271).

[29] RÍOS SALMERÓN, B.: «Impugnación de los actos de gestión de la Seguridad Social», en VV. AA. (Coord.: DESDENTATO BONETE, A.): Seguridad Social. Manual de formación, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002, p. 397. Véase también, sobre el particular, CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: «Artículo 233», en VV. AA. (Dir.: ALARCÓN CARACUAL, M. R., y Coord.: RODRÍGUEZ-RAMOS VELASCO, P. T.): Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, p. 1503, y SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO, C.: «Artículo 233», en VV. AA. (SEMPERE NAVARRO, A. V. [Dir.]).: Comentarios a la Ley General de la Seguridad Social, Laborum, Murcia, 2003. p. 1230.

[30] Sobre el particular, aunque más atenta al carácter sustantivo que adjetivo, véase PARDELL VEÀ, A.: «Artículo 96», en VV. AA. (Dir.: ALARCÓN CARACUEL, M. R., y Coord.: RODRÍGUEZ-RAMOS VELASCO, P. T.): Comentarios a la Ley General..., op. cit., pp. 632 y ss.

[31] En palabras de MERCADER UGUINA, J.: «Artículo 233», en VV. AA. (Dir.: MONEREO PÉREZ, J. L. y MORENO VIDA, Mª. N.): Comentario a la Ley General de la Seguridad Social, Comares, Granada, 1999, tomo 2, p. 1931.

[32] Que nada observa sobre el particular ahora aquí comentado. Sobre la misma, véase el comentario de GARCÍA BLASCO, J. y VALLEJO DA COSTA, R.: «Infracciones y sanciones en el orden social y potestades de las Comunidades Autónomas: a propósito del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/1988, de 7 de abril», en ALONSO OLEA, M., y MONTOYA MELGAR, A.: Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, T. XIV, 1996, Civitas, Madrid, 1997.

[33] Sobre el particular es ya clásico el trabajo de GARCÍA BLASCO, J.: Aplicación del Derecho del Trabajo y nuevo proceso de oficio, MTAS, Madrid, 1993.

[34] En terminología de SEMPERE NAVARRO, A. V.: «Incoación de procedimiento de oficio ante presunta cesión ilegal de trabajadores», Repertorio de Jurisprudencia, núm. 10/2004. El mismo trabajo, por donde se cita aquí, se encuentra recogido en Cuestiones actuales..., op. cit., p. 3309.

[35] La fisonomía, morfología y operatividad de dichos procesos de oficio puede verse en MARTÍN JIMÉNEZ, R., y SEMPERE NAVARRO, A. V.: «Sobre el 'procedimiento de oficio' (I y II), AS, núm. 5 y 6/2000, especialmente el segundo, trabajos ahora recogidos, en Cuestiones actuales..., op. cit., p. 3356.

[36] Es usual la crítica a la incorrecta nomenclatura de la modalidad procesal, en la medida en que, de un lado, no se inicia realmente de oficio por el órgano jurisdiccional, circunstancia radicalmente prohibida por la eficacia del principio dispositivo que rige -aunque relajadamente- en la materia laboral, sino por intimación directa de la autoridad laboral, y, de otro, la autoridad judicial carece de potestad legal para intimar de la Administración la remisión del expediente. En este sentido puede verse, entre otras muchas, la S TSJ de Madrid, de 14 de octubre de 1994 (AS 1994\4103).

[37] En palabras de MONTERO AROCA, J.: Introducción..., ob. cit., p. 277.

[38] BAYLOS GRAU, A.; CRUZ VILLALÓN, J., y FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª. F.: Instituciones..., op. cit., p. 393.

[39] La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo común, como reclama, por ejemplo, el art. 13.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La llamada a la adecuación de la función inspectora al ordenamiento administrativo también se detecta en varios artículos (15.1.d); 22.1,etc.) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se Aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

[40] De «...solución de prejudicialidad suspensiva del procedimiento administrativo a través del procedimiento judicial 'de oficio' de los arts. 146 y ss LPL...» habla la STS ud. de 3 de marzo de 2004 (RJ 2004\2432). Así lo han apreciado sin dificultad, tanto la jurisprudencia menor: S TSJ de Canarias (Las Palmas), de 11 de noviembre de 2004 (AS 2004\3803), como la doctrina: ALBIOL MONTESINOS, I.; ALFONSO MELLADO, C. L.; BLASCO PELLICER, Á., y GOERLICH PESET, J. Mª.: Derecho Procesal..., op. cit., p. 299.

[41] En el mismo sentido, véanse las SS TSJ de Aragón, de 23 de diciembre de 1992 (AS 1992\5926), de Canarias (Las Palmas), de 11 de noviembre de 2004 (AS 2004\3803), y de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 30 de diciembre de 1993 (AS 1993\5242).

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