Los tribunales ante diferentes temas de propiedad horizontal

AutorPurificación Cremades García
CargoProfesora colaboradora de Derecho Civil
Páginas307-313

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- Administrador.1 Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de Octubre de 1999. Naturaleza jurídica con el Administrador próxima al mandato. Responsabilidad del mismo por no cumplir el encargo de la Comunidad de Propietarios. “Aunque resulta controvertida la naturaleza jurídica de la relación que une al Administrador con la Comunidad, todos coinciden en que pueden aplicarse las normas del contrato de mandato. En el párrafo primero del art. 1.718 del Código civil se impone como obligación principal del mandatario la de cumplir el mandato, y el art. 1.719 se dispone que deberá adecuarse en el cumplimiento del mandato a las instrucciones recibidas, estableciendo un canon de diligencia exigible que se equipara a la de . En nuestro caso, el cumplimiento de la obligación que asumía el Administrador-mandatario, de conformidad con las instrucciones recibidas por la Junta General Extraordinaria-mandato de 15 de Febrero de 1995, se debía verificar a través de la comunicación por algún medio que acreditara su percepción por la mercantil de la voluntad de denunciar en el plazo fijado para evitar la prórroga tácita del contrato durante el siguiente año habida cuenta de que ya se había formalizado un nuevo contrato de mantenimiento con la mercantil cuyas condiciones económicas resultaban más ventajosas...La consecuencia del incumplimiento del mandato, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.718 del Código civil, es la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al mandante que se deben concretar en el importe a que fue condenada la Comunidad en los autos ...”. (Aranzadi: AC 1999\8720).

- Cierre de balcón. Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de Julio de 2005. Consentimiento tácito de cierre de balcón por haberse permitido otro cierre anterior. “El recurso se inicia, afirmando la inexistencia de acuerdo alguno que autoriza la modificación realizada, y también que, el cierre de balcón actualmente existente en la fachada, nada tiene que ver con la obra realizada por la actora.

La sentencia de instancia, admite la inexistencia de acuerdo, lo que sin embargo no le conduce a estimar la acción ejercitada, aplicando correctamente la doctrina jurisprudencial existente en torno a la materia objeto de litigio, y conforme a la cual, habrá que entender que si ya existe una alteración en el elemento común, existirá un consentimiento tácito para la realización de otras obras que así mismo lo alteren, pues de lo contrario se produciría un trato discriminatorio entre copropietarios.

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A estos efectos, no resulta necesario que la obra sea idéntica a la que ya está realizada, pues lo esencial es que se ha permitido una ruptura de la igualdad existente en la fachada, y consecuentemente el elemento común ya se encuentra alterado, y no existe motivo alguno para no permitir otra alteración, que también consiste en un cierre, aunque no sea idéntico, identidad que no se produce, por no permitirlo la configuración del elemento propiedad de la demandada, que es un primero a ras de patio”. (Sepin: SP/SENT/76718).

- Derecho al voto. Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de Noviembre de 2005. Petición de nulidad de Junta General por no computar el voto de copropietario que mantenida deuda contra la misma por cuotas comunes. “La actora estuvo presente en la Junta impugnada, su voto no se computó, por mantener una deuda de las cuotas comunes, cuyo pago no le fue aceptado en el mismo momento de la Junta. En este sentido, y visto el orden del día de la referida Junta, el primer punto del día versaba sobre el nombramiento de un nuevo administrador de la Comunidad por dimisión del anterior. Según consta en autos, y no se niega por las partes, el anterior administrador no acudió a la referida Junta, por lo que mal pudo la actora ofrecerle el pago de la deuda en ese momento, por otro lado, y hasta en tanto no se designó nuevo administrador de los dos que se presentaban, y una vez comenzada la Junta y efectuada ya una votación, no podía tampoco ofrecer el pago al nuevo administrador, porque éste tampoco había sido designado y no se sabía cual sería el resultado de la votación. Así pues, debe entenderse que tal ofrecimiento de pago no existió antes del inicio de la Junta, y si se hizo al nuevo administrador, lo fue con la Junta ya comenzada, por lo que el mismo no tenía virtualidad suficiente para desvirtuar el contenido del art. 15 de la LPH, que exige para el derecho al voto, que los propietarios se encuentren al corriente del pago de sus cuotas al inicio de la Junta, y no una vez comenzada o mediada la misma”. ( Aranzadi: JUR 2005\57611).

-Eliminación barreras arquitectónicas. Precisión de mayorías debidas, unanimidad o cualificada, para acuerdo en Junta de Propietarios de ampliación de servicio de ascensor a nuevas plantas, superando de esta forma barreras arquitectónicas. “La sentencia ahora recurrida fundamenta su decisión, en síntesis, en que la obra a que se refieren los acuerdos impugnados es una de las previstas en el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, si bien la validez de tales acuerdos se halla sometida a lo dispuesto en el inciso segundo de la regla primera del artículo 16 de la misma Ley –en la redacción dad por la ...

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