Tribunales consuetudinarios y tradicionales e instancia única

AutorJosé Bonet Navarro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas295-306

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I Sobre la distinción entre irrevocabilidad e instancia única

Como es bien conocido, la irrevocabilidad es nota característica de la jurisdicción1, aunque no resulta un elemento identificador definitivo porque, entre otras cosas, encontramos decisiones revocables de indudable carácter jurisdiccional, como las de los procesos sumarios (art. 447.2 a 4 LEC).

Los tribunales españoles reconocidos expresamente como tradicionales y consuetudinarios en los términos del art. 125 CE, actualmente solo son el Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia. La eficacia de cosa juzgada de sus decisiones deriva del reconocimiento por la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como requiere el art. 122.1 CE en cuanto excepción al principio constitucional de unidad jurisdiccional.

La imposibilidad de revisión ulterior se refuerza por el hecho de que en el organigrama de los tribunales tradicionales y consuetudinarios españoles se

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carece de órgano superior2. Asimismo, la costumbre, la propia auctoritas del Tribunal y hasta la inconveniencia práctica de la impugnación, han favorecido la no impugnabilidad, aunque, en puridad, únicamente puede sostenerse tras el reconocimiento de su carácter jurisdiccional.

Ahora bien, irrevocabilidad e instancia única son fenómenos que han de ser debidamente deslindados. Piénsese solamente que, aunque la mayoría de la decisiones jurisdiccionales son irrevocables, no es regla general pronunciarse en única instancia. Por el contrario, las decisiones se someten a un sistema de impugnación. Por eso, en los tribunales tradicionales y consuetudinarios, irrevocabilidad e instancia ciertamente confluyen pero es de forma meramente casual.

II Sobre la justificación de la instancia única en los tribunales tradicionales y consuetudinarios

La justificación de la instancia única podría quedar en entredicho en el caso de que los tribunales tradicionales y consuetudinarios pudieran resolver sobre derecho penal o, al menos, administrativo sancionador, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, sus decisiones estén incluyendo también aspectos de derecho civil, sobre todo indemnizatorio.

De ese modo, el tema de la naturaleza jurídica del derecho que aplican estos tribunales adquiere relevancia: de un lado, porque al condenado o sancionado deberían corresponder las garantías del derecho penal con más o menos matices3; y de otro, porque la aplicación de los principios y garantías del

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proceso penal exigiría la doble instancia en las decisiones de estos tribunales, resultando así incompatible a derecho su conocimiento en primera y única instancia.

1. Del derecho al recurso en el ordenamiento jurídico español

La Constitución española de 1978 carece de previsión expresa sobre el derecho al recurso, y, coherentemente, no establece qué caracteres debería reunir tal recurso con carácter general. A pesar de ello, también es cierto que algunos preceptos de la Constitución de un modo más bien presuponen el establecimiento de un sistema de recursos (principalmente, arts. 118, 123.1, así como 152.1 puntos II y II. CE)4, de modo que parte de su existencia.

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La carencia de reconocimiento constitucional expreso no impide que el ordenamiento jurídico procesal español, como la mayor parte de los sistemas procesales, instaure la posibilidad de impugnación desde el primer momento, consecuencia de la necesidad de subsanar los errores que naturalmente se producen en la actividad jurisdiccional. Errores que forman parte de la misma esencia de la función de resolver conflictos, dada la complejidad que tal actividad entraña y de las limitaciones propias de la imperfección humana del juzgador.

No obstante, la constatación de su existencia en la Constitución no implica necesariamente que imponga la necesidad de introducir o mantener un sistema de impugnación y mucho más si el mismo ha de caracterizarse de un modo determinado. De hecho, ni siquiera de forma indirecta deriva de la Constitución que deba implementarse una doble instancia o que deba generalizarse el recurso de apelación como medio considerado idóneo para alcanzar la doble instancia5. Otra cosa es que la jurisprudencia reconozca que, una vez establecido legalmente un sistema de impugnación, surge el derecho a instrumentarlo siempre que se cumplan sus presupuestos6.

Sin embargo, en el proceso penal, las normas internacionales conducen a una consecuencia distinta7. El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos

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Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 dispone que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”. Y también el art
2.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 22 de noviembre de 19848, establece que “1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un tribunal superior. El ejercicio de este derecho, que incluye los motivos por los que puede ser ejercitado, serán regulados por la ley”. Siendo así, como sea que las normas supranacionales integran el ordenamiento jurídico español y además sirven de pauta interpretativa de los derechos fundamentales y libertades públicas conforme al art. 110.2 CE, puede afirmarse que el derecho al recurso forma parte de la tutela judicial efectiva en el ámbito del proceso penal como una de las garantías a que genéricamente se refiere el art. 24.2 CE9.

No obstante, el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean some-tidos a un Tribunal Superior solamente cabrá “conforme a lo prescrito por la Ley”. Esto significa, atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pronunciada en relación con los arts. 6.1 del Convenio

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para la protección de los Derechos y de las Libertades fundamentales10, así como también el art. 2 del citado Protocolo núm. 7 del Convenio11, que el art.
14.5 del Pacto Internacional no impone la generalización de una segunda instancia sino únicamente que un tribunal superior pueda controlar la corrección del juicio sustanciado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

Igualmente, la capacidad configuradora del legislador queda incólume. Podrá establecer el órgano competente para resolver o el número y calidad de recursos admisibles, en este caso, el de apelación y el de casación12. Siendo así, derecho al recurso en el proceso penal no se corresponde exactamente con necesidad de doble grado o que deba generalizarse la apelación. Por su parte, el derecho al recurso se limita a “toda persona declarada culpable”, o, en otros términos, frente a quien se haya dictado “fallo condenatorio” o “declaración de culpabilidad”, de modo que se le haya impuesto una “condena” o una “pena”13, sin perjuicio de que pueda extenderse a la parte

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acusadora cuando la sentencia sea absolutoria, consecuencia del principio de igualdad14.

Puede afirmarse, en suma, que las normas supranacionales imponen la posibilidad de impugnación de la condena en el proceso penal. Posibilidad que se satisface suficientemente mediante los recursos de apelación y casación15.

Sin embargo, tal posibilidad no se cumple en el proceso seguido ante los tribunales tradicionales y consuetudinarios. Ahora bien, como a continuación me dispongo a argumentar, esto no implica vulneración del derecho al recurso.

2. De la conformidad a derecho de la instancia única en los tribunales tradicionales y consuetudinarios

Como la instancia única se presentaba como una característica llamativa en el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, tuvo16que justificarla, de entrada, en una cierta posición personal favorable a la justicia de primera instancia, si bien reconoce que “una vía de recurso supone una mayor garantía de justicia”; y, sobre todo, mantiene que un sistema oral puro como el que le caracteriza impide en la práctica la doble instancia. Según este maestro, “el tribunal superior carecería de antecedentes para poder instruirla”. Asimismo, señala que tendría inconvenientes como: la “necesidad de prescindir de la oralidad; falta de base para la propia apelación; inconveniencia de sujetarla

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a un tribunal ordinario, no especializado en la aplicación de las Ordenanzas de la Vega de Valencia, y en ocasiones, sus jueces-juristas poco enterados o ignorantes de ciertos factores sociales y económicos que influyen sobremanera en la conducta del Tribunal de las Aguas”, lo que generaría también desconcentración, mayores gastos y lentitud. Además, según indica, no tendría claros beneficios en el servicio de la justicia. Asimismo, un hipotético recurso de apelación, según afirma, “acarrearía, tarde o temprano, su extinción, sin beneficio de nadie –exceptuados quizá algunos teóricos libresco-uniformadores-”. A lo que todavía añade que no sería operativo para las infracciones que dejan una huella efímera como en el caso del sorriego, que exige inmediatez en la actuación, impediría documentaciones y, por tanto, inoperatividad en una hipotética segunda instancia. Igualmente, unas medidas cautelares mientras dura la apelación, produciría más perjuicios que beneficios pues para que las posibilidades de comprobación por el tribunal superior fueran efectivas en ciertos supuestos sería necesario dejar...

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