Artículo 8 Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje
Autor | Gorgonio Martínez Atienza |
Cargo del Autor | Doctor en derecho y licenciado en criminología |
Páginas | 99-104 |
Page 99
ARTÍCULO 8 TRIBUNALES COMPETENTES PARA LAS FUNCIONES DE APOYO Y CONTROL DE ARBITRAJE (apartados 1, 4, 5 y 6 redactados por la Ley 11/2011, de 20 de mayo).
"1. Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección.
2. Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones Arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado.
6. Para el reconocimiento de laudos o resoluciones Arbitrales extranjeros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellos, determinándose subsidiariamente la competencia territorial por el lugar de ejecución o donde aquellos laudos o resoluciones Arbitrales deban producir efectos.
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Para la ejecución de laudos o resoluciones Arbitrales extranjeros será competente el Juzgado de Primera Instancia con arreglo a los mismos criterios".
Anteriormente a la reforma de 2011, disponía el art. 8.1 LA que, para el nombramiento judicial de árbitros será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España , el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección. Por consiguiente, para el nombramiento judicial de árbitros la competencia objetiva correspondía al Juez de Primera Instancia; y para la determinación de la competencia territorial se establecía un fuero principal, constituido por el lugar del arbitraje, y otros fueros subsidiarios...
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