Tribunales y Arbitraje

CargoRoca Junyent Abogados
Páginas61-78
  1. La Comisión de Mediación y Arbitraje de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura.

    1. Introducción

      La Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual es un órgano colegiado de ámbito nacional creado en el seno del Ministerio de Educación y Cultura, aunque no forma parte de la estructura orgánica de dicho Ministerio.

      Esta Comisión nace en 1987 con la promulgación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual1 (en adelante LPI).

      Hoy día se encuentra regulada en el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante TRLPI).

      Este órgano ejerce funciones tanto de mediación como de arbitraje.

      Actúa en su función de mediación, previo sometimiento de las partes, colaborando en las negociaciones entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable cuando no llegue a celebrarse un contrato para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión2.

      Asimismo, la Comisión ejerce funciones como órgano arbitral consistentes fundamentalmente en, previo sometimiento de las partes, dar solución a los conflictos suscitados en las concesiones de autorizaciones no exclusivas entre las Entidades de gestión y las Asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las Entidades de radiodifusión3.

      Las funciones arbitrales comprenden también la resolución de los conflictos que puedan surgir por la interpretación y aplicación de los contratos generales entre las Entidades de gestión y las Asociaciones de usuarios y Entidades de radiodifusión.

      Además, bajo sometimiento de las partes y a solicitud de las Asociaciones de usuarios y de las Entidades de radiodifusión, puede fijar cantidades sustitutorias a las tarifas generales establecidas por las Entidades de gestión por la utilización de su repertorio4.

    2. Funciones de la Comisión de Mediación y Arbitraje de la Propiedad Intelectual como Comisión Mediadora

      Las funciones mediadoras de la Comisión se recogen en el artículo 158.1 del TRLPI, tal y como hemos indicado en líneas anteriores.

      El mencionado precepto legal establece que el procedimiento mediador, así como la composición de la Comisión a los efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, actualmente no se ha dictado ninguna disposición normativa de desarrollo de las funciones mediadoras de la Comisión, a diferencia de lo que ha sucedido con sus funciones arbitrales.

    3. Funciones de la Comisión de Mediación y Arbitraje de la Propiedad Intelectual como Comisión Arbitral

      Al amparo del artículo 143 de la LPI, se dictó el Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de Propiedad Intelectual5, y el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto anterior6.

      3.1. Resolución de conflictos que puedan producirse entre las Entidades de gestión y las Asociaciones de usuarios o Entidades de radiodifusión relacionadas con la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos, con el establecimiento de tarifas generales y con la celebración de los contratos generales.

      Esta función comprende la resolución de los conflictos que puedan surgir como consecuencia de la interpretación o aplicación general de los contratos generales entre las referidas Entidades de gestión y las Asociaciones de usuarios o Entidades de radiodifusión.

      Junto a todo esto, el Real Decreto 479/1989 también contempla la posibilidad de que las partes puedan pactar el correspondiente convenio arbitral de conformidad a lo establecido en la Ley 36/1989 de Arbitraje. Esta previsión se realiza con la salvedad de que en ningún caso las partes podrán incluir en dicho convenio cláusulas que se opongan a lo establecido con relación a la Comisión Arbitral o que impidan someter la cuestión controvertida a dicha Comisión.

      3.1.1. Composición de la Comisión Arbitral

      La Comisión estará compuesta por un máximo de siete miembros de los que tres serán árbitros neutrales que tendrán el carácter de permanentes.

      Dichos árbitros son nombrados por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por un período de tres años renovables, entre juristas de reconocido prestigio.

      Así, y en uso de la facultad que tiene atribuida, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y mediante Orden de 9 de febrero de 2000, procedió a nombrar a los tres árbitros. Dichos nombramientos recayeron en Don Diego Espín Cánovas, Don Ramón Casas Vallés y Don Felipe Bermejo Zofio.

      Asimismo, uno de los árbitros es nombrado con carácter de Presidente, siendo en estos momentos Don Diego Espín Cánovas. El Presidente ejerce las siguientes funciones:

      - dirigir y coordinar los trabajos, debates y votaciones de la Comisión;

      - convocar y fijar el orden del día de las reuniones; y

      - ejercer las demás facultades que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Comisión.

      Los árbitros ejercerán sus funciones con independencia, neutralidad e imparcialidad y estarán sometidos a las normas sobre recusación y abstención contenidas en la Ley de Arbitraje7.

      En caso de abstención o recusación de uno de los árbitros, así como en los casos de enfermedad o de ausencia, que impida a uno de los árbitros intervenir en algún asunto, el Presidente lo deberá poner en conocimiento del Ministro, con la finalidad de que se proceda al nombramiento de un árbitro sustituto.

      Los restantes miembros de la Comisión serán designados en representación de la Entidad de gestión y de la Asociación de usuarios o de la Entidad de radiodifusión para cada uno de los asuntos que se sometan. Cada una de las partes en conflicto tendrá derecho a nombrar hasta dos miembros.

      Dichos miembros deberán nombrarse en el plazo de 15 días desde la notificación de la admisión del conflicto.

      Asimismo, se designará como Secretario, sin voz ni voto, a un funcionario del Ministerio de Cultura. El Secretario se ocupará de levantar actas de las reuniones que se celebren, de los acuerdos y decisiones, así como de las demás actuaciones que determinen los miembros de la Comisión.

      3.1.2. Procedimiento de arbitraje

      c.1.2.1. Solicitud de arbitraje

      La solicitud de arbitraje se realizará mediante escrito dirigido al Presidente.

      En dicho escrito deberá constar la voluntad expresa de las partes de someter la cuestión a la Comisión para que ésta adopte una decisión.

      En la solicitud se deberá consignar:

      - el objeto del conflicto;

      - el contenido de las pretensiones y las alegaciones de las partes; y

      - si la cuestión litigiosa ha de decidirse con arreglo a derecho o en equidad (si las partes

      no indican nada se entenderá que el arbitraje se resuelve en equidad).

      Asimismo, si una de las partes es una Asociación de usuarios, la solicitud deberá acompañarse de una certificación en la que se indique el nombre, razón social y domicilio de los empresarios individuales o sociales miembros de dicha Asociación.

      Las partes podrán actuar por sí mismas o por medio de Letrado.

      3.1.2.2. El acuerdo de admisión

      El acuerdo de admisión será adoptado exclusivamente por los árbitros y por mayoría.

      Se acordará la admisión de conformidad con la competencia de la Comisión y con los demás requisitos establecidos en el TRLPI.

      En el caso de que se acuerde su inadmisión la decisión deberá ser motivada y se notificará a las partes. No cabe recurso alguno contra ella.

      3.1.2.3. Procedimiento arbitral

      El procedimiento comienza con la convocatoria de la Comisión para que las partes fijen sus posiciones iniciales y aporten la documentación que estimen pertinente.

      Se desarrolla con sujeción a los principios de (i) audiencia, (ii) contradicción e (iii) igualdad entre las partes, si bien la inasistencia o inactividad de alguna de ellas no impide el desarrollo del procedimiento ni que se dicte laudo, y por consiguiente no priva a éste de su eficacia.

      La Comisión quedará válidamente constituida con la asistencia...

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