Tribunal Supremo versus Tribunal Superior de Justicia. Aplicación jurisprudencial de las clausulas de vencimiento anticipado

AutorFederico Adan Domenech
CargoProfesor Agregado Derecho Procesal, Acreditado como Catedrático, Universitat Rovira i Virgili
Laberinto juridico en la jurisprudencia del tribunal sumpremo entorno a las clausulas de vencimiento anticipado

La interpretación jurisprudencial de las cláusulas de vencimiento anticipado no se ha caracterizado por una postura unívoca y homogénea, sino todo lo contario, pues la doctrina jurisprudencial ha sido dinámica, en el sentido de ser modificada en diferentes ocasiones, adoptando argumentos jurídicos dispares, y fundamentando resoluciones judiciales discutibles y no siempre acordes con la doctrina jurisprudencial dictada por el TJUE. Esta heterogeneidad ha creado una inseguridad jurídica no sólo en el justiciable, sino también en los operadores jurídicos, tantos en los abogados como en los máximos responsables de la aplicación del derecho, como son los jueces y magistrados, a los que se les sitúa en una difícil tesitura, como consecuencia de las discrepancias jurisprudenciales existentes entre los tribunales patrios y los europeos.

El camino jurisprudencial ha resultado ser largo y tortuoso. El inicio de esta evolución jurisprudencial se produce, principalmente, tras la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, que conlleva la modificación del sistema hipotecario español y, en consecuencia, de su tutela judicial. El final, hasta el momento, la STS de 18 de febrero de 2016, en la cual se reconoce la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que éstas no respeten las normas contenidas en la legislación procesal y sustantiva. El problema radica en el paso posterior, en la traslación de las consecuencias de la abusividad al proceso de ejecución hipotecaria y en la posible sustitución de la cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional, que salvaguarde una eficacia relativa de la misma.

La problemática deriva de la diferente interpretación que se concede a la doctrina del TJUE. Sin embargo, las distintas interpretaciones no son neutras, sino que las mismas, a pesar de que se intente desdibujar o vestir con argumentaciones correctas o incorrectas, o con las que se pueda estar conforme o no, en definitiva, son excluyentes y resultan o bien en beneficio del consumidor o bien en beneficio de las entidades financieras o prestamistas. Negar esta disyuntiva sería hacernos trampas al solitario, la diferente interpretación presenta dispares consecuencias y, por ende, distintos serán los niveles de protección a uno u otro colectivo.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Evolucion de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

A.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

En relación a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, la jurisprudencia ha resultado ser cambiante. Así, el Tribunal Supremo dictó una primera resolución de 27 de Marzo del 1999, en la que apreció la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y se preguntaba si estas condiciones son aceptables. El art. 1255 del C. civil consagra en nuestro Derecho la libertad pacticia siempre que las estipulaciones convenidas por los contratantes no sean contrarias a las leyes. Podemos afirmar que la condición resolutoria de los préstamos hipotecarios constituye un pacto contrario a las leyes. Por tanto, da lugar a un pacto nulo, subsumible en el calor anatema del art. 6 del Código Civil; (…) constituye una cláusula poderosamente revolucionaria en el juego normal de los préstamos hipotecarios (…). Entronizando esta condición se puede abortar anticipadamente la biología del préstamo garantizado. Si se otorga un crédito con obligación de amortizarlo en un plazo de 16 años, garantizándose con hipoteca el derecho del acreedor, éste tendrá que esperar al transcurso del plazo pactado para poder reclamar los devengos últimos, aunque esté lleno de suspicacia negocial por el hecho de que el prestatario haya dejado de satisfacer algún plazo ya vencido.

B.- Validez de la cláusula de vencimiento anticipado

Sin embargo, esta línea jurisprudencial, expuesta con anterioridad, ha sido revertida por resoluciones posteriores. De este modo, el TS ha sostenido, en varias ocasiones, la validez de este tipo de cláusulas, como se desprende de las STS de 12/12/2008, 4/6/2008, 2/1/2006 ó 3/2/2005. Según la primera, no cabe tener en cuenta la sentencia de 27 de Marzo del 1999 como integrante de doctrina jurisprudencial, dado que manifiesta un criterio aislado y sin continuidad en esta Sala (…). En el supuesto de impago por parte del deudor, el acreedor [no está obligado] a esperar el transcurso del plazo convenido cualquiera que sea su duración para ejecutar la garantía y limitar la ejecución a los vencimientos impagados, debido a que ninguno de estos preceptos excluye la factibilidad de que, como consecuencia de pacto entre las partes, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, cuya legalidad tiene cobijo en el artículo 1255 del Código Civil, que permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

C.- Argumentos que justifican la validez de la cláusula de vencimiento anticipado

Los motivos que ha esgrimido el Alto tribunal, para calificar de válida la cláusula de vencimiento anticipado no ha sido único, sino que los mismos han ido evolucionando a lo largo de los años.

a.- Concurrencia de justa causa

Inicialmente, el Alto Tribunal exigía la concurrencia de lo que denominaba justa causa, extremo que justificaba la actitud del acreedor de pretender resolver el contrato para proceder por la totalidad de lo debido contra el demandado. En este sentido, la STS de 4 de junio de 2008, sostiene: que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió́ "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala" adoptándose como criterio concreto para determinar la abusivo dad o no de una cláusula que concurra justa causa, entendiendo la misma según esta misma resolución que "nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Este mismo razonamiento es defendido en la STS de 17 de abril de 2011.

b.- Dejación del cumplimiento de obligaciones esenciales

El argumento que quizás resulte más acorde con la doctrina del TJUE y que subyace en las últimas sentencias del Tribunal Supremo, se concreta en acreditar el incumplimiento, por parte del deudor, de obligaciones de carácter esencial. Esta postura es defendida por la STS de 16 de diciembre de 2009, al declarar que: sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008.

c.- Previsión legal

Posteriormente, otro de los argumentos que ha esgrimido el Tribunal Supremo para considerar válidas las cláusulas de vencimiento anticipado, se concreta en la existencia de un reconocimiento legal, y que la formalización de la cláusula respete los requisitos exigidos legalmente. Así, la STS de 7 de octubre de 2015 manifiesta: como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristóbal , asunto C-280/13, « [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado...

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