Tribunal supremo y otros tribunales

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A Patentes y obtenciones vegetales
a) Tribunal Supremo
I Relación cronológica y extracto

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE FEBRERO DE 2008

(Sala de lo Civil/Sección 1.a)

(Titulares de la patente sobre construcción modular prefabricada para nichos c. Memorial Parks, S. A.)

Acción por violación del derecho sobre la patente: improcedencia. Demanda reconvencional por nulidad de la patente por falta de novedad a causa de su anticipación: procedencia. Divulgación previa de la invención por ensayos realizados por los titulares más de tres años antes de solicitar su registro. Divulgación inocua por ensayos que no anticipan la invención conforme al artículo Ix) LP: requisitos: improcedencia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE JULIO DE 2008

(Sala de lo Civil/Sección 1.a)

(Ariete S.pA. c. Electrodomésticos Solac, S. A.)

Acción por violación del derecho sobre la patente: procedencia. Indemnización por daños y perjuicios ocasionados por dicha violación: necesidad de que sean debidamente acreditados y cuantificados, tanto el daño emergente como el lucro cesante. Inexistencia en el artículo 64.1 LP de presunción alguna de la existencia del daño, e inexistencia de doctrina jurisprudencial en tal sentido. Posibilidad de diferir a la ejecución de la sentencia declarativa la cuantificación de la indemnización: improcedencia: declarada la existencia del daño, no cabe tal posibilidad sin justificar debidamente que esta cuantificación no ha podido tener lugar durante el proceso declarativo.

Aplicación de la regla ex re ipsa: improcedencia, pese a que la doctrina jurisprudencial admite tal aplicación en materia de propiedad industrial y de competencia desleal, pero no siempre ni en todo caso.

Vid. infra por extenso.

[Nota aclaratoria: Esta Sentencia se muestra contraria a una línea jurisprudencial que ha ido cobrando fuerza en los últimos años, según la cual la violación de un derecho exclusivo de propiedad industrial da lugar por sí misma y en todo caso a la protección de daños in re ipsa; sobre esta doctrina, con abundantes citas jurisprudenciales, vid. A. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Apuntes de Derecho Mercantil, 9.a ed., Thomson-Aranzadi, Madrid, 2008, págs. 433 y 434].

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II Sentencias reproducidas por extenso

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE JULIO DE 2008

(Sala de lo Civil/Sección 1.a)

(Ariete S.pA. c. Electrodomésticos Solac, S. A.)

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los antecedentes de este fallo se exponen en el fundamento de Derecho primero, reproducido a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El objeto del recurso de casación, al que ha quedado reducido el debate de la litis sobre propiedad industrial y concretamente sobre violación del derecho de patente, versa únicamente sobre la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios y, en particular, acerca de si la normativa legal en la materia establece, y la doctrina jurisprudencial reconoce, una presunción legal de existencia del daño por el hecho de la mera violación del derecho de patente ajeno, de modo que no es necesaria la prueba sobre la realidad de los daños y perjuicios.

Por la entidad mercantil ARIETE, S. P. A., se dedujo demanda contra ELECTRO- DOMÉSTICOS SOLAC, S. A., en la que formula diversas pretensiones, con fundamento fáctico en que la actora es titular de patente europea núm. 0721757 cuyo objeto es una «trituradora para vegetales motorizada» (solicitada el 3 de enero de 1996, concedida el 3 de diciembre de 1997, debidamente validada en España, habiéndose publicado su concesión en el BO de la Propiedad Industrial, de 16 de enero de 1998), y que la demandada ha infringido los derechos de exclusiva que derivan a favor de la actora de la inscripción de dicha patente mediante el lanzamiento al mercado de un aparato electrodoméstico denominado «batidora+ pasapuré» modelo 435, comprendido dentro de la esencialidad de la patente de la actora, y con fundamento jurídico en la normativa de los artículos 2, 58, 63,64, 66,67 y 87 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, hecho en Munich el 5 de octubre de 1.973 y ratificado por España {BOE de 30 de septiembre de 1986), artículo 4 del RD 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación de dicho Convenio, y artículos 50, 55, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 11/1986, de 20 de mayo, sobre Patentes y Modelos de Utilidad.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1.a Instancia núm. 1 de Bilbao, el 21 de diciembre de 1999, en los autos de juicio de menor cuantía número 687 de 1998, estima la demanda de ARIETE, S. P. A., y declara: 1. Que el aparato electrodoméstico pasapurés de la entidad demandada y que se ha acompañado a la demanda viene comprendido en el objeto de la Patente europea núm. 0721757 de la que es titular la actora. 2. Que la fabricación y comercialización por la demandada de los aparatos electrodomésticos a que se refiere el anterior punto supone lesión e infracción de los derechos de exclusiva que derivan a favor de la actora de la inscripción de la Patente europea núm. 0721757. Condena a la demandada ELECTRODOMÉSTICOS SOLAC, S. A.: 1. A abstenerse en lo sucesivo, total y absolutamente, de fabricar y vender los aparatos electrodomésticos objeto de la presente demanda a que se refieren los anteriores puntos y, en general, cualesquiera otros que vengan comprendidos dentro del objeto de la Patente europea núm. 0721757. 2. A abonar a la actora los daños y perjuicios irrogados a ésta, hasta la firmeza de esta sentencia, que se determinaran en ejecución de sentencia. Finalmente establece la atribución en propiedad a la actora ARIETE, S. P. A., previo su embargo, de los electrodomés- Page 971ticos y elementos componentes de los mismos producidos por la demandada ELECTRODOMÉSTICOS SOLAC, S. A., con violación del derecho de aquélla, que se hallen en poder de dicha demandada, así como de los moldes, matrices y demás material que sólo sirvan para la fabricación de tales aparatos y elementos componentes de los mismos. La sentencia sienta que la patente de la actora representa una novedad con nivel inventivo y no resulta del estado de la técnica existente en el momento de su solicitud de una manera evidente para un experto en la materia, es decir, cumple los requisitos establecido en los artículos 4 .1 , 6 .1 y2 y8 .1d e la LP, y aunque estima que existen algunas diferencias con el aparato de la demandada, las mismas no afectan a la reivindicación de la actora, es decir, a las características esenciales o de fundamento del objeto de la patente. Por todo lo que afirma la demandada ha infringido los derechos de exclusiva que derivan a favor de la actora de la inscripción de su patente.

La Sentencia dictada por la Sección 4.a de la Audiencia Provincial de Bilbao, el 21 de marzo de 2001, en el Rollo núm. 117 de 2000, estima parcialmente el recurso de apelación de Electrodomésticos Solac, S. A. (por Auto de aclaración, de 10 de abril, se subsana el lapsus calami de mencionar a Ariete, S. P. A.) y se revoca resolución recurrida en el único sentido: 1.°) De absolver a la parte demandada de la pretensión contenida en el punto 4 del suplico de la demanda interpuesta —relativo a la reparación de perjuicios—, y 2.°) De no verificar expresa condena en costas, confirmándola en lo demás. Contra dicha resolución de la Audiencia se interpuso por la entidad mercantil ARIETE, S. P. A. recurso de casación articulado en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 63b), 64.1 y 66.1 y 2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, sobre Patentes y del artículo 24 de la Constitución. Con carácter previo debe examinarse la alegación de la parte recurrida relativa a que concurre la causa de inadmisión del recurso (no rechazada con anterioridad por el Tribunal) de no exceder la cuantía del proceso de la suma de veinticinco millones de pesetas como límite mínimo en el art. 477.2.2.° LEC para acceder a la casación por haberse tramitado el asunto como de cuantía indeterminada. La petición de inadmisión se desestima porque, si bien no hay óbice a su análisis porque el tema no se debatió con anterioridad (art. 485, párrafo segundo, LEC), sin embargo, la solicitud carece de consistencia porque, a pesar de que el Auto de admisión, de 28 de diciembre de 2004, no lo diga expresamente, el presupuesto de recurribilidad no es el del art. 477.2,2.° LEC, sino el del artículo 477.2.3.° (interés casacional) en relación con los artículos 477.3, por infracción de doctrina jurisprudencial, y 249.4.° (propiedad industrial), todos ellos de la LEC, y el criterio interpretativo adoptado al respecto por esta Sala 1.a TS.

Segundo. En...

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