Tribunal Supremo. Sentencia de 29 de septiembre de 2006

AutorEva María Corbal San Adrián
CargoNotario de Terrassa
Páginas155-163

Page 155

Ponente: Don Juan Antonio Xiol Rius

Doctrina
  1. La atribución del usufructo de una finca/s sin disposición simultánea de la nuda propiedad configura una sustitución fideicomisaria (la doctrina denomina tal figura pseudo usufructo testamentario).

  2. La interpretación de las cláusulas testamentarias corresponde al tribunal de instancia, pero el Tribunal Supremo, en ciertos casos, puede revisar tal interpretación.

  3. La referencia testamentaria a los «hijos legítimos», si no se expresa otra cosa, incluye los hijos adoptivos.

    TEXTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SENTENCIA

    "D. Juan otorgó testamento abierto ante notario el 18 de abril de 1962, en el que, entre otras disposiciones, legó a su hermano D. Alonso y su esposa Dª Natalia el usufructo de determinados bienes, disponiendo que «si el hermano del testador don Alonso dejase hijos o descendientes legítimos los bienes que sean objeto del usufructo vitalicio anteriormente expresado, al fallecimiento del último de los usufructuarios pasarán en pleno dominio a los hijos o estirpes de los mismos dejados por el expresado D.Alonso», y caso de que no «dejase hijos o descendientes legítimos», los atribuye al pueblo de Astillero.

    2) D. Juan falleció el 25 de marzo de 1991 sin tener herederos forzosos.

    3) D. Alonso, hermano del causante, adoptó, en forma menos plena, a Dª Nieves el 8 de agosto de 1966 y, con los efectos propios de la adopción plena, el 13 de marzo de 1992, una vez fallecido D. Juan.

    4) Dª Nieves interpuso demanda contra D. Alonso y contra Dª Natalia, que se allanaron, y contra el Ayuntamiento de Astillero, en la que, esencialmente, solicitaba que se declare que ostenta la cualidad necesaria para tener la condición de heredera testamentaria de D. Juan o, subsidiariamente, que la voluntad última del testador fue considerar a la actora como hija de su hermano y en consecuencia heredera en pleno dominio de los bienes sobre los que constituyó usufructo, una vez fallecidos los usufructuarios.

    5) La Audiencia, revocando parcialmente la sentencia desestimatoria del Juzgado, mantuvo la desestimación de la pretensión de declaración de ostentar la cualidad necesaria para tener la condición de heredera testamentaria del causante, pero declaró que la demandante es hija de D. Alonso.

    6) La sentencia se funda, en síntesis, en que en la institución de herederos fue hecha a favor de «los hijos o descendientes legítimos» que dejase D. Alonso al fallecimiento del último de los usufructuarios, por lo que, aun estando equiparada a todos los efectos a los hijos habidos den-Page 156tro o fuera del matrimonio (art. 108 del Código civil [CC]), debe respetarse la voluntad del testador que, al emplear el término «legítimos» en la institución de herederos, designó a quienes fueran hijos consanguíneos y habidos dentro del matrimonio, requisitos legales de los hijos legítimos conforme a la legislación entonces vigente, arts. 108 y ss. CC.

    SEGUNDO.-

    1. El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

      Por infracción de ley. Con sede legal en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881], se considera infringido, por aplicación indebida, el art. 675 del Código Civil en relación con los arts. 790 y siguientes del mismo cuerpo legal.

    2. El motivo se funda, en síntesis, en que el testador se refiere de forma genérica a todo tipo de hijos, separadamente de los «descendientes legítimos»; y de las circunstancias del testamento se desprende que la voluntad del testador era incluir a los hijos, a los que estaban equiparados testamentariamente los adoptivos (art. 772 CC, modificado en 1958) y, además, el testador fue testigo de la proclamación constitucional de la igualdad de los hijos, con independencia de su filiación, y de las reformas legislativas posteriores.

    3. No puede aceptarse la objeción formulada por la parte recurrida a la admisibilidad del recurso, pues la exigencia de que las sentencias de primera y segunda instancia sean conformes «de toda conformidad» establecida el artículo 1687 LEC 1881 no puede estimarse concurrente cuando el fallo de una y otra difieren en aspectos relevantes (como es la estimación de la pretensión de declaración de filiación que contiene la sentencia de apelación y rechazó la sentencia de instancia), aun cuando el tribunal de apelación haya entendido que procede la imposición de costas en la apelación por haberse desestimado lo esencialmente pedido.

    4. El motivo debe ser estimado.

      TERCERO.- Los dos restantes motivos de casación, formulados con carácter subsidiario, no requieren ser examinados específicamente, dada la estimación que consideramos procedente del primer motivo del recurso, no obstante lo cual los reseñamos sucintamente, dado que los argumentos en que se apoyan están en estrecha relación con el primer motivo:

      1) El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

      Infracción de ley. Con la misma sede casacional anterior, esto es, el núm. 4 art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideramos asimismo infringido, por inaplicación el art. 108 del Código Civil, en relación con el art. 799 del mismo cuerpo legal.

      El motivo se funda, en síntesis, en que la adopción en forma plena de la recurrente dota de legitimidad legal a su filiación antes del momento del fallecimiento de los usufructuarios con arreglo a las exigencias del artículo 108 CC.

      2) El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

      Infracción de precepto legal. Con la misma sede casacional anterior, esto es al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la infracción de los art. 14 y 39 de la Constitución Española, en relación con el art. 792 del Código Civil.

      El motivo se funda, en síntesis, en que, en el supuesto de que la voluntad de D. Facundo era que le heredasen los «hijos legítimos» de su hermano, entendiendo como tal únicamente los biológicos y de sangre habidos en su matrimonio con Dª Natalia, dicha interpretación constituye una exclusión para todos los demás, esto es, los naturales o, como es el caso, adoptivos, de claro carácter discriminatorio por lo que trata de una condición contraria a la Ley, que, con arreglo al art. 792 CC, debe tenerse por no puesta.

      CUARTO.-

    5. La STS de 15 de febrero de 2005 recuerda recientemente la abundante jurisprudencia mediante la que se ha declarado que: a) en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no seaPage 157 arbitraria y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c) en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre otras).

      En el mismo sentido, la STS de 28 de septiembre de 2005 declara que «señalan las sentencias de 11 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1997 y de 26 de abril de 1997, y las que ésta cita, que, aunque la investigación de la voluntad del testador, en que consiste la interpretación del testamento, constituye función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas, cabe un control casacional de la misma, en beneficio de la lógica y del respeto a la propia ley.»

    6. No nos hallamos ante una cláusula testamentaria que puede ser considerada contraria a una norma imperativa o prohibitiva, pues la...

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