Tribunal Supremo (Sala 1ª). Sentencia de 28 de septiembre de 1998

AutorRafael Martínez Díe
CargoNotario
Páginas195-203

Ponente: Sr. Morales Morales.

Tercería de dominio ejercitada respecto de bien privativo, inscrito con carácter presuntivamente ganancial, y embargado por deudas contraídas por el otro cónyuge

Madrid, 28 de Septiembre de 1998.

Visto por la Sala 1.ª del Tribunal Superior el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla; cuyo recurso ha sido interpuesto por CAA, siendo parte recurrida Banco H., S.A., no personado en estas actuaciones. En el que también fue parte M.G.C. (...)

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Morales Morales.

FUNDAMENTO DE HECHO

Primero: Con relación a un inmueble plenamente identificado (vivienda unifamiliar, sita en el término municipal de Palomares del Río -Sevilla-, Urbanización «La Estrella», C/ Cruz del Sur), que había sido embargado en juicio ejecutivo (autos número 467/1988 del juzgado de Primera Instancia de Sevilla número 5), C.A.A., promovió contra Banco H., S.A. (demandante en dicho juicio ejecutivo) y contra M.G.C. (esposo de la actora C.A.A. y demandado en el referido juicio ejecutivo) el proceso de tercería de dominio del que postuló se

dicte sentencia (según se dice textualmente en el petitum de la demanda) «declarando que el bien embargado es propiedad de mi poderdante y ordenar el alza del embargo trabado».

En dicho proceso solamente se personó el demandado Banco H., S.A., no haciéndolo el codemandado M.G.C, por lo que, en su momento, fue declarado en rebeldía.

La sentencia de primera instancia, estimando la referida demanda de tercería de dominio, declaró que la vivienda litigiosa es propiedad de la demandante-tercerista y, en consecuencia, mandó alzar el embargo trabado sobre la misma en el antes dicho juicio ejecutivo.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandado Banco H., S.A. la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, declaró que la vivienda litigiosa pertenece en condominio ordinario, por partes iguales, a los esposos M.G.C y C.A.A. y, en consecuencia, acordó que el embargo trabado en los autos de juicio ejecutivo número 467/1988 del Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número 5, debe concretarse a la mitad indivisa de dicho inmueble, perteneciente a M.G.C, y mandó alzar el embargo sobre la otra mitad indivisa, perteneciente a C.A.A.

Asimismo, en el fallo de la referida sentencia se acuerda lo siguiente: «igualmente, a instancia de parte, conforme a los pronunciamientos de esta sentencia, se librarán los mandamientos oportunos al señor Registrador de la Propiedad número 3 de Sevilla, para la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral, y la constancia en el asiento de inscripción del referido inmueble, de que el mismo pertenece pro indiviso al (sic) señor y señora relacionados, practicándose las cancelaciones y anotaciones necesarias».

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el demandado Banco H., S.A. y por el codemandado-rebelde M.G.C), la demandante C (o María del Carmen) A.A., ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo: Como la sentencia aquí recurrida no expone con la adecuada y exigible explicitación cuáles son los hechos que aparecen

probados, esta Sala se ve forzada a hacer uso de su facultad integradora del factum para la debida y necesaria concreción de los mismos. Son los siguientes: 1.º Los cónyuges M.G.C. y C.A.A., otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de fecha 17 de abril de 1985 (autorizada por el Notario de Sevilla A.C.A.), en la que estipularon el régimen económico-matrimonial de separación de bienes. 2.º Con fecha 17 de mayo de 1985, la referida escritura pública de capitulaciones matrimoniales fue inscrita en el Registro Civil de Sevilla, al margen de la inscripción de matrimonio de los aludidos cónyuges. 3.º Mediante documento privado de fecha 7 de febrero de 1986, A.L.M., (promotor-constructor), de una parte, y M.G.C. (casado con C.A.A., se dice expresamente en dicho documento privado), de la otra, celebraron un contrato de compraventa, por el cual el primero vendía al segundo la vivienda unifamiliar a que se refiere este proceso. 4.º Por medio de documento privado de fecha 21 de julio de 1986, A.L.M. y M.G.C, acordaron «Anular» el contrato de compraventa al que nos...

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