Tribunal Supremo (Sala 1.ª). Sentencia de 17 de diciembre de 1990

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Ponente: Sr. Santos Briz.

Contrato de transporte aéreo

Reclamación por lesiones, daños morales y gastos padecidos en cinta transportadora de aeropuerto. El contrato existe por el solo hecho de realizarse el transporte en naves de la recurrente. FUERO TERRITORIAL. Siendo un viaje combinado, no se desgaja en tantos contratos como trayectos.

Transporte combinado

Da responsabilidad solidaria a todas las compañías que intervienen y la legitimación pasiva corresponde en primer lugar al porteador, con quien se produce el daño, salvo pacto expreso. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Se indemniza aunque el transportista o sus empleados fueren diligentes, según la Ley de Navegación Aérea. También el Convenio de Varsovia admite la responsabilidad por creación de riesgos. PRESCRIPCIÓN. El plazo de 2 años previsto en el Pacto de Varsovia no empieza a contar hasta que la acción pudo ejercitarse, como dice el art. 1969.

Perjuicios

No se incluyen las simples esperanzas. Éstas y el lucro cesante exigen criterio restrictivo.

Los hechos se detallan en los fundamentos.

El Juzgado n. º 1 de Valencia estimó en parte la demanda y condenó a la compañía que los transportó de Tokio a Manila a indemnizar las lesiones y daños que determina el fallo.

La Audiencia dio lugar en parte al recurso el 12-12-88.

El TS no dio lugar a la casación.

Fundamentos de Derecho

Primero. En la demanda rectora de estos autos se solicitó por los demandantes, el matrimonio de doña Trinidad CP y don Hipólito GT, una indemnización por daños morales y materiales derivados del accidente que doña Trinidad sufrió en ocasión de un viaje aéreo en los momentos anteriores a tomar el avión. Se demanda a la Compañía ahora recurrente, Pan American World Airways Inc., encargada del trayecto Tokyo-Manila ya que dicho accidente sobrevino como ya se dice en los momentos del embarque; anteriores, por tanto, al vuelo propiamente dicho. Los demandantes y ahora recurridos habían salido de Valencia el día 31 de marzo de 1985 y pensaban retornar al punto de partida el día 21 de abril siguiente, después de utilizar en su excursión por el lejano Oriente aeronaves de distintas Compañías. Los pasajes para los distintos vuelos los habían tomado en Valencia, facilitados por la compañía Iberia Líneas Aéreas españolas, en la Agencia Marsans. El accidente sobrevino al utilizar doña Trinidad la cinta transportadora del aeropuerto que desembocaba junto al avión y ya al final del oportuno trayecto cayó al suelo y se produjo graves lesiones (rotura del cuello de fémur izquierdo) que exigieron inmediatamente de la llegada a Manila una operación quirúrgica, con período posoperatorio de dosPage 88 semanas, con lo que el regreso a Valencia se produjo el día 24 de abril y habiendo después sufrido nueva operación en Madrid y antes asistencia médica en Barcelona y Valencia. El viaje se realizaba a través de diversas escalas, coincidiendo la de Tokyo a Manila el día 7 de abril utilizando billetes de pasaje en transporte aéreo sucesivo y combinado, cuyo precio fue satisfecho en su totalidad al inicio del viaje. La sentencia recurrida estimó en parte la demanda accediendo a las indemnizaciones por gastos casi en su totalidad sobre gastos y daños materiales, pero desestimando el resarcimiento de los alegados daños inmateriales. Formulan recurso de casación la Compañía de Aviación Pan Am, y los demandantes, recursos que son examinados y resueltos seguidamente.

Segundo. En cuanto al recurso que interpone la primera, debe comenzarse su resolución por el motivo décimo, dado su carácter procesal e impeditivo del examen de los restantes en caso de que fuese estimado. En este motivo, al amparo del número 2. ° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 62, 1.º y 687 de la misma Ley, en relación con el artículo 28 del Convenio de Varsovia, 12 de octubre de 1929, en orden a la competencia territorial. En su desarrollo la recurrente sostiene que el lugar de destino que puede determinar la competencia territorial a favor de los Tribunales en él radicantes sería, en el caso debatido no Valencia, sino Manila, lugar además en que debe cumplirse la obligación a tenor del artículo 62, regla 1.ª, de la Ley Procesal.

El motivo es improsperable por las siguientes consideraciones: a) el contrato en cuestión consistió en un transporte combinado o sucesivo que tiene la calificación de contrato «único» según el art. 1. ap. 3 del Convenio de Varsovia, redactado por el Protocolo de la Haya de 28 de septiembre de 1955, ya que fue considerado por las partes como una sola operación; por lo tanto no puede desgajarse en tantos contratos como trayectos, escalas o etapas tuviera el viaje, b) En segundo lugar, y sobre todo, si bien la demandada opuso la excepción de incompetencia territorial en primera instancia, consta por declaración de la sentencia recurrida (fundamento de derecho 2° al final) que respecto de dicha excepción «fue de hecho consentida por la parte apelante, que ninguna observación ni oposición ha hecho en la vista de la alzada». Por consiguiente, conforme al artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió pedirse la subsanación de la falta o transgresión en la primera instancia, como se hizo, y sobre ello la Ley requiere, además, que se haya producido indefensión, lo que...

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