Jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas64-71

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Sentencia de 2 de Marzo de 1925 (Gaceta de Madrid de 15 de Agosto de 1925)

Sociedades. -Transmisión de arriendos. -El exceso del valor resultante de comprobación de unos bienes transferidos a una Sociedad debe liquidarse por concepto de cesión; pero siendo dichos bienes derechos de arriendo de unas fincas, debe tributar no al 4 por 100, (número 14 de la tarifa), sino al 0,50 (número 7 de La misma), como cesión de arriendo. Así lo declara el Tribunal Supremo revocando acuerdo del Tribunal gubernativo del Ministerio de Hacienda.

Fundamentos. -El art. 18, párrafo 2.° del Reglamento, determina claramente que el exceso de bienes aportados por un socio a una Sociedad sobre el valor de las acciones que éste le entrega, se reputa como cesión y el impuesto se pagará por ese concepto independientemente del que corresponda por la aportación representada por el valor de las acciones, puesto que si hubiera de entenderse siempre la aportación como el único liquidable, aunque hubiese exceso de ella, holgaría el concepto de cesión que dicho párrafo segundo establece, y por ello la aportación y la acción pueden comprenderse en un mismo documento. Si el exceso de las aportaciones se halla integrado por partidas que se valoran por separado yPage 65 detalladamente y corresponden a actos de diversa naturaleza jurídica, no cabe, al amparo del artículo 46 del Reglamento, aplicar un solo concepto si hay otro específicamente comprendido en distinto número de la tarifa, ni menos liquidar por el tipo más elevado, porque tal norma es contraria al propio precepto que se invoca y se aparta del espíritu y letra de lo legislado; por lo tanto, no es natural ni recto ni lícito que al aplicar al todo global de los bienes aportados y demostrados por la comprobación, el importe de las acciones entregadas por la Sociedad se haga como si este capital proviniese todo de inmuebles para hacerle tributar como cesión al 4 por 100, y no procediese de la subrogación del arriendo de fincas, que tiene en el reglamento y en la tarifa (artículo 15 y número 7, respectivamente) el tipo especial de 0,50, por el que debe tributar; dadas las circunstancias, es más justo que el valor de las acciones se aplique a la aportación de inmuebles, el pequeño exceso de éstos sobre aquéllas tribute como cesión al 4 por 100, y el resto del exceso de aportación sobre aquéllas, o sea la cesión del arriendo, pague el 0,50.

Sentencia de 28 de Marzo de 1925 (Gaceta de Madrid de 24 de Agosto de 1925)

Beneficencia. -La institución de herederos a favor de la Congregación de Presbíteros naturales de Madrid, con la fórmula "para el mejor cumplimiento de sus obligaciones piadosas, y las que al testatdor correspondan, según instrucciones comunicadas a la Junta particular de aquélla", ha de liquidarse por el número 9, párrafo segundo, en relación con el número 28 de la Tarifa del Impuesto.

El liquidador aplicó el número 37 de la tarifa, o sea el de la herencia entre extraños, criterio confirmado por el Tribunal Gubernativo de Hacienda. El Tribunal Supremo revoca tal acuerdo y hace la declaración del epígrafe, basado: 1.° En que no es admisible que el testador, al hablar de obligaciones piadosas, excluyese los fines benéficos, como sostiene la resolución recurrida, pues éstos son parte integrante de los fines de la Congregación; 2.° EnPage 66 que si adjetivo piadosas, según el Diccionario de la Lengua, cuadra primero a lo piadoso, a las cosas que mueven a compasión o se originan de ella antes que a lo religioso o devoto...

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