¿El Tribunal Supremo legislador? (El valor normativo de la Jurisprudencia y de los Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala Primera)

AutorIsabel Tapia Fernández
Páginas21-79

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1. Introducción

En este breve estudio no pretendo realizar un exhaustivo análisis del valor de la Jurisprudencia como fuente de Derecho, estudio que sería inabarcable y en cierta medida inútil, por lo trillado del tema desde hace más de un siglo; sino que mi aportación es mucho más sencilla: poner de manifiesto la función del Tribunal Supremo al resolver recursos de

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casación en casos particulares y la «tendencia» de dicho Tribunal de convertir ciertas resoluciones suyas en normas generales y abstractas, atribuyéndose una función (la legislativa) que a mi juicio no le confiere nuestro ordenamiento jurídico.

En relación con el valor de la Jurisprudencia y su fuerza vinculante para los distintos órganos jurisdiccionales, el problema que subyace en toda discusión sobre el asunto es cómo es posible congeniar este innegable valor práctico de la jurisprudencia (que hace que los órganos inferiores acaten la doctrina del TS, bajo amenaza de que sus resoluciones sean revocadas en el recurso de casación correspondiente) con la también innegable libertad del intérprete que le confiere al Juzgador nuestra Constitución y nuestra más rancia tradición jurídica.

La cuestión objeto de análisis se centra, así en poner de manifiesto esa tensión «jurisprudencia vinculante/libertad enjuiciadora»; y en este sentido, adelanto ya mi impresión de que el primer elemento está ganando la batalla al segundo, sin que se haya producido una modificación legal y una alteración del Título Preliminar del Código civil.

Con relación a lo primero (el innegable valor práctico de la Jurisprudencia), se admite que la Jurisprudencia no es fuente de Derecho (porque no la recoge como tal el Título Preliminar del Código Civil); pero se podría considerar que es una «fuente secundaria» del Derecho, desde el momento en que al formular la regla del caso, puede llevar a cabo una labor de aplicación e interpretación del derecho (al igual que lo hace la analogía) que ejerce una fuerza psicológica sobre le Juez inferior, de modo que –como dice Guido Alpa1, éste acomoda sus sentencias según los gustos del Juez superior. Y ello sin perder de vista su capacidad de influir en el futuro legislador, que al positivizar la norma sin duda habrá tenido en cuenta la doctrina legal del TS al resolver el caso concreto. De este modo, la Jurisprudencia es una especie de pre-legislador

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que actúa en el proceso de positivización de una regla. Sin embargo es lo cierto que aunque el Juez cree precedentes al positivizar la regla del caso concreto, éstos no son vinculantes (al menos, en teoría), de modo que nada le impide apartarse de ellos2.

Con relación a lo segundo (la libertad de interpretación en la aplicación de la ley al caso concreto que tiene el juez español), no hay más que acudir a lo establecido en el art. 117.1 de la Constitución española para entender que en su función de declarar y ejecutar lo declarado, los Jueces y Magistrados tienen constitucionalmente garantizada su independencia y su no sometimiento a cualquier otro poder del Estado y a cualquier otro órgano jurisdiccional, así como su libertad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto; de manera que su vinculación y sumisión estricta sólo lo es al imperio de la ley.

Como afirma el Profesor Montero Aroca3, la independencia comporta, entre otras cuestiones, que el Juez al aplicar la ley no tiene superiores, que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional no hay superior ni inferior, que por ello los Jueces y Tribunales no pueden dar instrucciones de carácter general o particular dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que llevan a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

La propia LOPJ es buena muestra de ello al regular el ejercicio de la potestad jurisdiccional. El art. 12 es particularmente claro: «En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno

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del Poder Judicial» (art. 12.1). Sólo mediante el ejercicio de los recursos devolutivos legalmente establecidos podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecho por sus inferiores en el orden jerárquico judicial (art. 12.2); y los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial, no podrán dictar instrucciones de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 12.3). La independencia de los Jueces y Magistrados de sus superiores en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no se ve empañada por la admonición del art. 162, que posibilita a los órganos superiores dirigir a los órganos inferiores «las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales». Tal prevención hace referencia al «ámbito de sus competencias gubernativas», y en ningún caso jurisdiccionales.

Y, como reverso de la moneda, si los Jueces y Tribunales no se hallan sometidos a poder alguno en el ejercicio de su función jurisdiccional, sino sólo al imperio de la ley, es lógico que respondan de su actuación en el desempeño de su actuación4. A mayor independencia, mayor responsabilidad.

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Pero si bien todo lo anterior es cierto, la realidad es que se hace difícil compaginar la libertad enjuiciadora de cada Juez y Magistrado con la evidente transcendencia que tiene la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Por una parte, hoy día cobra fuerza la convicción de que la Jurisprudencia ha adquirido valor de fuente de Derecho. Pero, por otra, también hoy día el jurista tiene una seria duda de que en la tensión entre dos valores constitucionales, como son la seguridad jurídica (derivada de la igualdad en la aplicación de la ley) y la independencia judicial, deba ceder la independencia5.

Se comprende, así, que los derechos fundamentales y garantías constitucionales implicadas en tan arduo asunto son el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que implica que los Jueces deban resolver los casos sustancialmente iguales del mismo modo, de manera que interpreten la ley de forma uniforme; el de seguridad jurídica, que proporciona certeza y previsibilidad al justiciable que somete su asunto a los Tribunales de justicia; y la fundamental garantía de la independencia judicial, característica esencial y principio básico del estatuto de Jueces y Magistrados, que significa exactamente que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en el cumplimiento de su función quedan sometidos única y exclusivamente a la ley.

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2. El valor de la Jurisprudencia en el Título Preliminar del Código Civil

Ríos de tinta, como he dicho, se han vertido sobre el discutido tema del valor de la jurisprudencia como fuente del derecho en nuestro ordenamiento jurídico6, de modo que «obligue» a los Jueces y Tribunales a resolver los casos que se les plantean de acuerdo con los criterios que el Tribunal Supremo ha establecido a través de sus reiteradas (dos o más) sentencias en su función unificadora del Derecho.

Para centrar el objeto de nuestro estudio, partiré conceptualmente de unos puntos que, creo, son incontestables a tenor de lo declarado en el Título Preliminar del Código Civil:

• La Jurisprudencia no figura en el párrafo 1 del art. 1 del Código Civil como fuente del Derecho7, que sólo son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Sin embargo, en el mis-

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mo art., pero en el párrafo 6, se dice que ésta complementará el ordenamiento jurídico; y lo complementará con la doctrina reiterada que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Es decir, no es fuente creadora primaria del Derecho objetivo; aunque esa «doctrina reiterada», en cuanto «abstracción intelectual» realizada a partir de las resoluciones sobre casos concretos semejantes, servirá para interpretar y complementar el ordenamiento jurídico; de modo que su eficacia es indirecta, y será más incisiva en tanto en cuanto más reconocimiento (auctoritas) tenga en los distintos aplicadores del Derecho.

Aunque en nuestro ordenamiento jurídico no tenga valor de fuente primaria del Derecho, esto es, no sea «norma jurídica», mandato jurídico de obligada observancia, no cabe duda de que, a través de diversos mecanismos de estricta técnica jurídica, la Jurisprudencia –mejor, doctrina jurisprudencial–8tiene una influencia decisiva en el quehacer jurisdiccional, esto es, en el diario ejercicio de su función a la hora de aplicar la ley al caso concreto. Por eso se dice que es fuente secundaria del Derecho, ya que al formular «la regla del caso» puede llevar a cabo adiciones al texto escrito9.

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• Con todo, aunque per se la Jurisprudencia no sea en nuestro sistema fuente primaria del Derecho, tiene un valor jurídico importante, precisamente como consecuencia de su inclusión en el Título Preliminar del Códico Civil, en el mismo precepto en el que se relacionan las fuentes del Derecho (art...

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