Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Especial

AutorLa Redacción
Páginas606-620

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Apostillas al Derecho transitorio

Dos sentencias, la primera del Tribunal Supremo, la segunda del Tribunal Especial de Contratación en zona roja, plantean el interesante y nunca bastante estudiado problema del Derecho transitorio. A continuación reproduciremos las mencionadas resoluciones y añadiremos algunos comentarios sobre el Derecho intertemporal.

1)Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1943:

La cuestión que es objeto del presente recurso queda escuetamente limitada a determinar si no, no obstante haberse declarado con pronunciamiento firme que el solar de los actores no está afecto a las servidumbres de luces y vistas que se discutían en favor de la casa y huerta de la demandada, pueden continuar abiertas en la pared norte de la mencionada casa que mira al aludido solar, separándole de él una estrecha faja de terreno, propiedad también de la demandada, las ventanas existentes ya con anterioridad a la vigencia del Código civil. Aun cuando la legislación antigua no regulaba de manera precisa y detallada los derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidos en la Ley 15, Título XXXI de la Partida III, cabe sentar, como criterio informante de dicha legislación, por cuanto interesa al caso de autos, las siguientes proposiciones: 1.a Que aquella legislación histórica, como una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su caso lo que quisiere sin otros límites que los jurídicos y los morales tan expresivamente recogidos en la inmortal de-Page 607finíción de la Ley. primera, Título XXVIII de la misma Partida III, no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos para luces o para vistas en pared propia como así lo venía reconociendo la doctrina científica, sobre todo en el caso de que perteneciera también al propietario, el paraje por que había de tomar las luces de tal modo, que el predio del vecino se encontrase a alguna distancia. 2.a Que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho a servidumbre y, por consiguiente, no podian neutralizar el derecho que tenía el otro colindante a disminuirlas o aumentarlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes. 3.a Que la falta de ejercicio de este derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre "ne luminibus officíatur", "altius tollendi" o "no prospectui officiatur" en favor del otro propietario que tuviese abierto los huecos en su pared, ya que, según reiterada jurisprudencia, estas últimas servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo. El Código civil, más previsor y minucioso en la reglamentación de las limitaciones del dominio impuestas por la relación de vecindad entre los predios y con el designio de impedir la perturbación que pudiera significar para ese derecho la libre inspección y fiscalización del fundo inmediato ajeno, ha introducido la importante novedad, contenida en el artículo 582 que impone al propietario, una importante y clara restricción de sus facultades dominicales, al establecer que no se puede abrir ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y. dicha propiedad, y tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas si no hay sesenta centímetros de distancia. No obstante esta innovación, el artículo 581 del mismo Código mantiene los dos puntos de vista, que la legislación anterior contempla en la apertura de huecos, como expresión a la vez "jure propietatis" y "jure servitutis" con la modalidad de que el Código civil regula huecos de escasas dimensiones abiertos a determinada altura, mientras que la lesgislación precedente no establecía distinción a este respecto por razón de tamaño y situación de los huecos; resultando así que con referencia a los comprendidos en dicho precepto legal y en cuanto suponen ejercicio del derecho de propiedad no hay acción para impedir que estén abiertos ni para exigir que sean cerrados, si bien, por no constituirPage 608expresión del derecho de servidumbre pueden ser cerrados, construyendo pared contigua a la que tenga el hueco o ventana. Nuestro primer Cuerpo legal civil se orienta de manera inequívoca hacia el respeto de las situaciones jurídicas adquiridas bajo el imperio de la legislación civil anterior como lo demuestra no sólo el principio general de irretroactividad de las leyes sancionado en el art. 3.°, sino también, de manera más concreta, la regla que precede a las transitorias al preceptuar que "las variaciones introducidas por este Código que perjudican derechos adquiridos según la legislación civil anterior no tendrán efecto retroactivo"; y la regla transitoria primera en la que se indica que se seguirán rigiendo por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el derecho aparezca declarado por primera vez en el Código; y que no tendrá efecto cuando perjudique a otro derecho adquirido nacido también de un hecho que no se hubiese realizado bajo la legislación anterior. Abiertas en el caso de autos1 las ventanas discutidas, cuando la ley no lo prohibía en ejercicio del derecho de propiedad no limitado como hoy ocurre por ninguna servidumbre legal que impidiese abrir huecos en pared propia contigua a finca ajena, se creó un estado de hecho y de derecho que es forzoso respetar, toda vez que implica una situación jurídica ejercitada y concretada al amparo de nuestra legislación histórica y mediante un hecho voluntario y lícito, cual fue el de la apertura de dichos huecos, que le sirve de título especial de constitución, y, por consiguiente, es indudable que la Sala sentenciadora al condenar a que se tapen dichos huecos, aun reconociendo en principio que la legislación aplicable al caso era la anterior al Código civil por la sola consideración que invoca de que afirmada la no existencia de servidumbre de luces y vistas no se encuentra apoyo legal para que las ventanas continúen abiertas, olvida que los repetidos huecos, aun no siendo signo de servidumbre, puedan mantenerse abiertos como lo estuvieron bajo el imperio de la legislación precedente jure propietaris, e incide en las infracciones de ley que se señalan en los dos motivos del recurso, en cuanto se interpreta con acierto la legislación de Partidas y aplica indebidamente los preceptos de los arts. 582 y concordantes del Código civil.Page 609

2) Sentencia del Tribunal Especial de contratación en zona roja de 26 de marzo de 1943

Es suficiente la lectura del decreto de 26 de mayo de 1938 para poder afirmar que lo en él expuesto era a la sazón aplicable y debió ser aplicado a la demanda, origen de estas actuaciones, pues con toda claridad tenía ordenado en su artículo primero la citada disposición, que quedasen en suspenso, mientras no se dispusiera lo contrario, los procedimientos instados para obtener la reposición en cuentas corrientes, imposiciones o depósitos de los Bancos y Establecimientos de crédito, de las cantidades o títulos extraídos sin firma del titular o de su legítimo representante o con firma obtenida con intimidación o violencia durante el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y la fecha de liberación de la respectiva plaza, y en el art. 4.° previno que no se diese curso a ninguna reclamación que se dedujera con los fines expresados, mientras no se dispusiese lo contrario; siendo, por tanto, de toda evidencia que el acatamiento de los mencionados preceptos, comoquiera que en la fecha de presentación de la demanda por el Banco de Aragón no se había dictado disposición alguna mandando que se diera curso a los procedimientos declarados en suspenso o alzando la prohibición que antes se dice, el Juzgado no debió admitir a trámite la expresada demanda en conformidad con lo pedido por la parte hoy recurrente, y así, este Tribunal, que para decidir acerca de la procedencia o improcedencia de lo resuelto en la sentencia recurrida, tiene que hacerlo en contemplación a lo que estaba estatuido cuando se dictó aquélla, la ha de revocar, aunque con posterioridad a la misma la ley de 12 de diciembre próximo pasado, confirmatoria de la subsistencia hasta su fecha de la referida disposición prohibida, haya venido a poner término a ésta y a fijar las normas para la sustanciación de los procedimientos a que afectaba el repetido decreto de 26 de mayo de 1938, sin perjuicio de las peticiones que, con arregló a lo en ella establecido, puedan formular las partes a su amparo.

II

En lo siguiente abordaremos, en primer lugar, la posibilidad dé investigar científicamente el Derecho transitorio; en segundo lugar y después de haber afirmado tal posibilidad, entraremos de lleno en el problema mismo.Page 610

1) Cognoscibilidad científica del Derecho transitorio:

  1. Puede causar asombro a primera vista el mismo planteamiento de la cuestión, puesto que no es evidente el que el Derecho intertemporal ofrezca dificultades gnoseológicas de mayor volumen que otras ramas del Derecho. No obstante, no faltan autores quienes defienden lo que ellos mismos denominan la tesis1 "escéptica" del Derecho transitorio 1. "Se han levantado pequeños, grandes y hasta monumentales sistemas dogmáticos sobre el alcance de la retroactividad. Todos adolecen de igual defecto en su mismo punto de partida: creer que el único método apto para determinar la eficacia temporal de una ley está en la calificación que obtengan dentro de una clasificación abstracta de tipos de normas, y olvidar que los motores que determinan la fuerza retroactiva de una regla jurídica están en el contenido social y político de las disposiciones en contacto, en la voluntad reformadora...

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