Tribunal Supremo

AutorRafael Martínez Díe
Páginas215-228
Tribunal supremo (SALA 1 a) Sentencia de 22 de Mayo de 1996

Ponente: Sr. Albacar López

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: NO PROVOCAN VICIO DE CONGRUENCIA LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.

Primero

Promovida por Doña Carmen F. G., en nombre propio y de su hija Doña Elena G. F. ante el Juzgado de Primera Instancia N° 10 de los de Zaragoza demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra INADESA, S.A. y contra Construcciones E., S.A., sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, con fecha 29 de Junio de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 13 de Noviembre de 1.991, se estimaba parcialmente la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que la muerte del esposo de la actora se produjo como consecuencia de caer al suelo cuando, en el ejercicio de su trabajo y transportando una carga, pasaba por una rampa que unía dos puntos situados a distinto nivel y cuya distancia al suelo, en su parte más elevada, era de 0,82 metros, momento en que uno de los tres tablones de madera que, clavados y unidos entre sí formaban la rampa, se desprendió, o separó, de los otros y cedió hacia el suelo. Es evidente que la causa desencadenante del accidente fue la existencia de defectos en aquella rampa, bien por ser insuficiente la trabazón de los tablones desde el inicial momento de su construcción, bien por cuanto el uso y el paso del tiempo fue haciendo perder fuerza a la trabazón, lo

que se hubiera advertido si se hubiera vigilado el estado de conservación de la rampa por quien era responsable de su mantenimiento, y habría permitido tomar las medidas necesarias para que el uso de la rampa no resultara peligroso. Entendemos existe negligencia, generadora de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados de aquélla, en quien construyó la rampa de referencia y en quien tenía a su cargo el mantenimiento de la misma. (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, el primero de ellos denuncia violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega incongruencia de la resolución recurrida, por haberse solicitado en la demanda la condena solidaria de los dos demandados y haberse accedido en la sentencia a la de tan solo uno de ellos, motivo que no puede prosperar pues, en realidad, lo que se ha producido es la estimación parcial de la demanda, con la consiguiente absolución de uno de los demandados sin que quepa entender, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, que la desestimación, en este caso, parcial, de la demanda, con el corolario de la absolución del demandado, -también, en este supuesto, de uno solo de ellos-, pueda comportar incongruencia omisiva en la resolución que la opera, por lo que debe decaer este primer motivo.

Tercero

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo cuarto en el que, también al amparo, como en los restantes, del ordinal 4o del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusa, inaplicación de los artículos Io del Decreto de 2 de Junio de 1960, 38 del Decreto 1860/75, y 52 de la Ley 3/1988, disposiciones todas ellas de carácter laboral, y mediante las cuales pretende el recurrente que se atribuyan a las actas de la Inspección de Trabajo, en esta vía judicial civil, un valor preeminente sobre los restantes medios probatorios, empeño este inútil, que, en el supuesto

de ser admitido, impediría a la Sala de Instancia proceder a la libre valoración del material probatorio incorporado a los autos.

Cuarto

Finalmente, los motivos segundo y tercero alegan, respectivamente, aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 en el primero de ellos, e inaplicación de 1104 y 1105, en el segundo, todos ellos del Código Civil, pretendiendo que, al encuadrarse los hechos en un caso fortuito, no procede la aplicación del mecanismo reparador de los daños que representan los artículos 1902 y 1903. Sin embargo, dado que por la recurrente no se ha combatido con éxito el fundamento fáctico en que se apoya la resolución recurrida y que representa la declaración que en la misma se hace sobre la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al luctuoso accidente en el que falleció el esposo de la actora, no resulta tampoco posible modificar la calificación de negligente que, con apoyo de ellos, se hace, de manera correcta, de la conducta de las recurrentes, por la resolución recurrida. Todo lo cual lleva a la desestimación conjunta de estos dos motivos.

Quinto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Comentario

Según recuerda Juan Jacinto García Pérez, el principio de congruencia, proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil español, consiste en la conformidad que debe producirse entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso (Guasp). Obsérvese, no obstante, que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo destaca que no pueden ser objetadas de incongruentes las sentencias absolutorias. Tampoco incurren en dicho vicio las declaraciones accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secun-

dario, comprendido de forma implícita en la cuestión objeto del debate. También carecen de la tacha de incongruencia las sentencias que no resuelven peticiones subsidiarias, aun cuando hayan admitido las principales. En esta línea, si la sentencia se pronuncia sobre acciones implícitas en la demanda o en la reconvención, no por ello son incongruentes, siempre que dichas acciones implícitas se hallen relacionadas de forma lógica con la causa petendi (vid. Juan Jacinto García Pérez. Cuadernos de derecho judicial C.G.P.J. XXIII).

Observaciones

En sentido semejante se pronuncia la S.T.S. de 20 de mayo de 1996.

R.M.D.

Tribunal supremo (SALA 1 a) Sentencia de 22 de Octubre de 1996

Ponente: Sr.

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