Tribunal Suprem

AutorEscola d'Administració Pública de Catalunya
Páginas192-196

Page 192

El Tribunal Suprem amb les sentències de la Sala 3a. de 25 de gener de 1984 (Art. 205), i de 3 de maig del mateix any ha iniciat una jurisprudència segons la qual la inclusió del coneixement de l'euskara com a mèrit en un concurs-oposició per a cobrir places vacants en l'Administració Local basca seria contrària al principi d'igualtat i comportaria discriminació. Aquesta jurisprudència, que ens sembla absolutament injustificable mentre la puntuació del mèrit tingui una proporció adequada, és a més a més contrària a l'opinió expressada pel Tribunal Constitucional en la seva sentència 76/1983, de 5 d'agost (vegeu l'apartat II.1 de les Notes del núm. 3).

La primera sentència declara nulla la convocatòria de concurs-oposició lliure feta per la Diputació Foral de -Guipúscoa per a servir una plaça de Cap del Servei Foral de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament en assignar la base 7a. sis punts per coneixement i domini de l'euskera. Aquests són els atesos:

CONSIDERANDO: Que, a la hora de resolverse la problemàtica litigiosa, preciso se hace partir del art. 3.º de la Const. de 27 de diciembre de 1978 (R. 1978, 2836), a cuyo tenor, "el castellano es la lengua espanola oficial del Estado. Todos los espaholes tienen el deber de conocerla y el derecho de usaria. Las demàs lenguas espanolas seran también oficiales en las respectivas Cotnunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos...", es decir, la lengua oficial de Espana es el castellano, por lo que todo olvido o discriminación con respecto a ella conculca el espíritu y letra de tal precepto, de aht que, al establecer la base 7.º de la convocatòria del Concurso-Oposi-

Page 193

ción libre de autos, el que el "Euskera" serà de caràcter obligatorio y que consistirà en una conversación con el Tribunal y un ejercicio escrito con la calificación de hasta 6 puntos, se està preferiendo al castellano, pues, qué duda cabé que cualquier concursante que no domine el "Euskera" està en peor situación que los parlantes de esle idioma, los cuales, si lo dominan, tendràn 6 puntos en el computo total de la puntuación, y que no tendrían los que no dominen esta lengua, discriminando a los que hablan la lengua oficial de Espana, el castellano y, en consecuencia, la base conculca el espíritu y letra del art. 3." de la calendada Const. y, a mayor abundamiento, tal criterio se ve corroborado por el art. 6 de la Ley Orgànica de la Autonomia del País Vasco (R. 1979, 3028), con arreglo a cual, pàrrs. 1, 2 y 3 del mismo, "el Euskera, lengua pròpia del Pueblo Vasco tendra como el castellano, caràcter de lengua oficial de Euskadi, y todos sus habitantes tienen derecho a conocer y usar ambas lenguas", anadiendo, el pàrr. 2°, que "las instituciones comunes de la Comunidad Autònoma, teniendo en cuenta la diversidad varia lingüística del País Vasco, garantizan el uso de ambas lenguas", terminando por afirmar el pàrr. 3° que "nadie podrà ser discriminado por razón de la lengua", pues es evidente que esos 6 puntos que se dan a los parlantes del Euskera van a pesar en el computo del concurso, discriminando a los que hablan el castellano, lengua oficial del Estado, y que, cuando menos, deben tener esa puntuación, prueba de ello es que el pàrr. 3." del articulo citado no permite discriminación alguna en cuanto a la lengua se refiere.

CDO. Que, contra lo que razonado queda, no puede ser óbice el que el ejercicio de Euskera no sea eliminatorio, pues, aunque ello es cierto, no cabé duda que los 6 puntos de su conocimiento van a pesar muy mucho a la hora de las puntuaciones totales, sobre todo en los casos de empate o en aquellos en que la diferencia de puntuación es muy pequena, en perjuicio, clam està, de los que hablan un idioma, que ademàs de ser el oficial de los espanoles, està asimilado al de Euskadi a tenor del pàrr. 1." del art. 6." de la L. 18 de diciembre de 1979, de ahí que, si esa asimilación es oficial y cierta, no nos podemos explicar cómo al que habla el castellano no se le da el mismo trato en puntuación que el que habla el lenguaje de Euskera, sin que seq de recibo tampoco el que se compare la puntuación de 4 puntos por el conocimiento de los idiomas francès, alemàn, o inglés, pues, aunque la cuantificación en puntos de ambos supuestos pueda ser correcta, no lo es si no se dan esos 6 puntos al que habla el castellano, al ser el Euskera y el Castellano dos lenguas oficiales que los habitantes del País Vasco tenían el derecho de conocer y de usar, no mereciendo mejor acogida el que se compare esa puntuación de 6 puntos con la puntuación dada a los tres primeros ejercicios, pues, aunque es cierto que cuantitativamente son sustancialmente diferentes, lo cierto es que esos 6 puntos de los parlantes del Euskera van a pesar mucho a la hora de totalizar la puntuación, discriminando a todos aquellos que no hablen tal idioma y sí el castellano, que es el idioma oficial de Espana y tan oficial en el País Vasco como el Euskera y, a mayor abundamiento, es evidente que esta situación rompé el principio de igualdad del

Page 194

art. 14 de la vigente Constitución, en cuanto que se conculca el derecho de los espanoles al acceso de las funciones públicas disminuido para todos aquellos que no sean parlantes del Euskera, pues, qué duda cabé que estos tienen de salida unos puntos que no tienen el resto de los espanoles, con la consiguiente vulneración del tal articulo, criterio que ya proclamo el T. Const. en su S. de 22 de dictembre de 1981 (R. T. Const. 42) y esta Sala en su Res. de 21 de abril de 1980 (R. 1392).

La segona sentència declara nul·la en el particular concret de la Base Novena -Base que estableix que «el ejercicio voluntario se calificarà con el maximo de 0,60 puntos, en el caso que el idioma elegido sea el euskera; y con un maximo de 0,40 puntos en el caso de que el idioma elegido sea cualquier otro»- l'Acord de la Diputació Foral d'Àlaba, de 28 de març de 1983, pel qual es varen aprovar les bases per a la provisió d'una plaça d'Enginyer Industrial a l'esmentada Corporació, a través de concurs-oposició lliure. Els atesos són els següents:

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en el recurso contencióso-administrativo de la Ley 62/78, gira en torno a una supuesta vulneración de los artículos 14 y 23-2 de la Constitución en el Acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Alava de 28 de marzo de 1983, por el que se convocava concurso-oposición para la provisión de una plaza, entre otras, de Ingeniero Industrial, y en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo, en cuanto en la Base 7.a y 9." se dispone que el tercer ejercicio (voluntario) "consistirà en la traducción directa, sin ayuda de diccionario, de un texto elegido por el Tribunal y referido al idioma que haya elegido cada uno de los opositores", y que "el ejercicio voluntario se calificarà con el maximo de 0,60 puntos, en el caso que el idioma elegido sea el euskera; y con un maximo de 0,40 puntos en el caso de que el idioma elegido sea cualquier otro". ha sentencia de primera instància desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquel acuerdo por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid; hoy parte apelante.

CONSIDERANDO: Que sobre la cuestión debatida, esta Sala, en sentencia de 25 de enero de 1984 y ante un caso sustancialmente igual, ha mantenido en síntesis el siguiente criterio: a) para resolver esa problemàtica se hace preciso partir del articulo 3° de la Constitución, según el cual, la lengua oficial del Estado es el castellano, por lo que todo olvido o discriminación con respecto a ella conculca el espíritu y letra de tal precepto, y esto se ve corroborado por el articulo 6." de la Ley Orgànica de la Autonomia del País Vasco, según el cual "el Euskera, lengua pròpia del Pueblo Vasco tendra, como el castellano, caràcter de lengua oficial de Euskadi, y todos sus habitantes tienen derecho a conocer y usar ambas lenguas", afirmàndose en el pàrrafo tercero que "nadie podrà ser discriminado por razón de la lengua", pues es evidente que la diferencia de puntos que se dan a los

Page 195

parlantes del euskera van a pesar en el computo del concurso discriminando a los que solo hablan el castellano; b) y no es óbice a esos razonamientos el que el ejercicio de idiomas no sea eliminatorio, pues aunque ello es cierto, no cabé duda que los puntos de su conocimiento puede pesar a la hora de las puntuaciones totales, sobre todo en los casos de empate o diferencia muy pequena de puntuación, en perjuicio de quien habla solamente el castellano que, ademàs de ser el oficial de los espanoles, està asimilado al de Euskadi a tenor del articulo 6° mencionado, no teniendo explicación cómo al que habla castellano no se le de el mismo trato en puntuación que al que habla euskera; c) tampoco tiene fuerza convincente el que se compare la puntuación con la que se concede al conocimiento de idiomas francès, alemàn o inglés, pues aunque la cuantificación de puntos pueda ser correcta, no lo es si se dan la diferencia de puntuación del que habla euskera al que habla castellano, al ser ambas dos lenguas oficiales que los habitantes del País Vasco tienen el derecho de conocer y de usar; d) y no merece mejor acogida la comparación de los puntos de ese ejercicio de idiomas con la puntuación de los restantes ejercicios, pues lo cierto es que la puntuación al idioma de euskera puede pesar mucho a la hora de la totalidad de puntuación, discriminando a todos aquellos que no lo hablan y sí el castellano, que es idioma tan oficial en el País Vasco como el euskera; e) es evidente que esta situación rompé el principio de igualdad del articulo 14 de la vigente Constitución, en cuanto se conculca el derecho de los espanoles al acceso al funcionariado, disminuido para todos aquellos que no sean parlantes del euskera.

»CONSIDERANDO: que coherente con esa doctrina, procede estimar el presente recurso de apelación, pues los razonamientos recogidos en la sentencia impugnada, carecen de virtualidad jurídica a saber: 1) en el caso exami-nado nos encontramos con un tratamiento desigual para situaciones iguales, pues la situación igual es la celebración de oposiciones, y el tratamiento desigual es la puntuación concedida al conocimiento del euskera frente a quien solamente habla castellano; 2) en cuanto a que "valorar con una puntuación suplementària determinados conocimientos... no pugna con el principio de igualdad por no suponer, en principio, un tratamiento discriminado", procede hacer la observación que los "determinados conocimientos" a que alude el Tribunal de primera instància no es otra cosa que los lingüísticos de un idioma co-oficial con el castellano en esa Comunidad Autònoma, los que deben coexistir en absoluto plano de igualdad, cuyo equilibrio se rompetia al prevalecer uno sobre el otro; 3) sin que esa desigualdad de tratamiento pueda estimarse razonable; en efecto, los ejercicios de idiomas se exigen siempre lógicamente sobre lenguas extranjeras, no respecto a las oficiales de origen, y en el caso que analizamos cabria se produjese actuaciones de oposiciones en ese País autónomo o en que ninguno de los concurrentes conocieran idioma extranjero, però, sin embargo, se concedería una puntuación de 0,60 puntos a quien hablase una de las lenguas oficiales del país, el euskera, con posible notable inci-

Page 196

dencia en la puntuación totalizada de la oposición, lo que inexorablemente lleva a una discriminaríem no razonable e incomprensible con los espanoles que únicamente hablan el castellano, que es la lengua oficial del Estado espa-hol, discriminación por esta razón de la lengua que està prohibida expresamen-te en el número 3° del articulo 6.º del Estatuto de Autonomia para el País Vasco, y que se produciría si se concede esa puntuación suplementària en favor del euskera parlante, con evidente perjuicio del que habla castellano, la otra lengua oficial.

»CONSIDERANDO: Que en consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación, pues se ha producido en la Base Novena del referido concurso oposición impugnada vulneración del principio de igualdad ante la Ley que, como derecho fundamental de la persona se recoge en el articulo 14 de la Constitución

En les dues sentències el Tribunal Suprem revoca les sentències que havien estat dictades, en el primer cas, per la Sala de Pamplona (sentència de 13 de desembre de 1983), i en el segon cas, per la Sala del contenciós administratiu de l'Audiència Territorial de Bilbao (sentència de 30 de març de 1984), Arribats aquí, cal fer esment de la sentència de la Sala del contenciós de l'Audiència Territorial de La Corunya de 31 de gener de 1984 -sentència que ha estat apel·lada davant del Tribunal Suprem- segons la qual, i en referència a unes Bases aprovades per l'Ajuntament de La Corunya per a la provisió de cinc places d'auxiliars de l'Administració General que establien un exercici obligatori i eliminatori consistent en la realització de dues traduccions una del castellà al gallec i una altra del gallec al castellà, es declara que «no existe una discriminación para los no gallegos al establecer un 4.º ejercicio obligatorio y eliminatorio consistente en la realización de dos traducciones una del castellano al gallego y otra del gallego al castellano, porque se trata del conocimiento del idioma gallego, que pueden adquirir los no gallegos y los gallegos que no lo conozcan...» (El subratllat és nostre.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR