Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1, durante el período de enero a marzo de 1992 2

- Arrendamientos de inmuebles (Convenio de Bruselas):

* Sentencia de 26 de febrero de 1992, asunto C-280/90 («Euro-Relais»). Mediante resolución de 28 de junio de 1990, recibida en el TJCE el 14 de septiembre siguiente, el Landgericht Kóln planteó dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 16.1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

El órgano jurisdiccional nacional preguntó si existe contrato de arrendamiento en el sentido del referido Convenio cuando una agencia turística y un cliente, ambos con sede y domicilio, respectivamente, en el mismo Estado contratante, celebran en dicho Estado contratante un contrato mediante el cual la agencia turística se obliga a proporcionar al cliente, durante algunas semanas, el uso de un alojamiento turístico, sito en otro Estado contratante, del que la agencia turística no es propietaria, así como a reservar los billetes para el desplazamiento.

El TJCE declaro: «El número 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas debe ser interpretado en el sentido de que no se aplica a un contrato celebrado en un Estado contratante, mediante el cual una agencia turística, con domicilio social en dicho Estado, se obliga frente a un cliente, domiciliado en el mismo Estado, a proporcionar a éste, durante algunas semanas, el uso de un alojamiento turístico, sito en otro Estado contratante, del que la agencia turística no es propietaria, así como a reservar los billetes para el desplazamiento.»

- Automóviles (publicidad):

* Sentencia de 16 de enero de 1992, asunto C-373/90 («X»). Mediante escrito de 12 de diciembre de 1990, recibido en el TJCE el 17 de diciembre siguiente, el Juez Instructor del Tribunal de Grande Instance de Bergerac planteó una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1984 (DO n.º L250, p. 17; EE 15/05, p. 55).

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Dicha cuestión se suscitó en el marco de una denuncia contra X, fundada en el artículo 44 de la Ley francesa n.2 73/1193, de 27 de diciembre de 1973, sobre la orientación del comercio y de la artesanía, que se refiere a los actos de publicidad ilícita y engañosa.

El TJCE declaró: «La Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una publicidad presente vehículos como nuevos, menos caros y amparados por la garantía del fabricante cuando estos vehículos hayan sido matriculados sólo a fin de importarlos, nunca hayan circulado y sean vendidos en un Estado miembro a precios más reducidos que los practicados por los concesionarios establecidos en este Estado miembro, debido al menor número de accesorios de que están equipados.»

- Correos (competencia de los servicios de mensajería):

* Sentencia de 12 de febrero de 1992, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90 («Correos holandeses»).

Mediante recursos presentados el 2 y el 15 de marzo de 1990, el reino de los Países Bajos, por una parte, y las sociedades Koninklijke PTT Nederland NV y PTT Post BV, por otra, solicitaron la anulación de la Decisión 90/116/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa a la prestación en los Países Bajos de servicios de correo rápido. En esta decisión dirigida a los Países Bajos, se decía que las disposiciones de los artículos 2 y 12 de la Ley holandesa de 26 de octubre de 1988 sobre funcionamiento del servicio postal, junto con las del Decreto de aplicación de 19 de diciembre de 1988, por las que se reserva el servicio rápido de recogida, transporte y distribución de cartas de hasta 500 gramos a un precio inferior a 11,9 florines holandeses para destinos dentro de la Comunidad, así como la obligación de registrar las tarifas con antelación que impone el Decreto de 12 de mayo de 1989, eran incompatibles con el artículo 90.1 del Tratado CEE, en relación con el artículo 86 del mencionado Tratado. Además, la Comisión explicaba de qué manera la Ley postal daba lugar a que se produzca una explotación abusiva de la posición dominante de PTT Post BV. El Reino de los Países Bajos y PTT alegaron cierto número de motivos de anulación que se basaban esencialmente en que la Comisión carecía de facultades para adoptar la Decisión objeto del litigio basándose en el artículo 90.3 del Tratado, en que la Comisión había vulnerado los derechos de la defensa, en la existencia de vicios substanciales de forma, en la falta de motivación adecuada en la Decisión impugnada y en la infracción del artículo 86 y de los artículos 90.1 y 90.2 del Tratado. El artículo 90.3 encomienda a la Comisión la misión de velar por que los Estados miembros cumplan las obligaciones que se les imponen respecto de las empresas contempladas en el artículo 90.1, y le otorga expresamente facultades para intervenir por medio de dos instrumentos jurídicos de diferente naturaleza, a saber las Directivas y las Decisiones.

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En cuanto a las facultades cuyo ejercicio por medio de Decisiones autoriza el artículo 90.3 a la Comisión, son diferentes de las que ésta puede ejercitar por medio de Directivas. En efecto, la Decisión, que se adopta tomando en consideración una situación determinada en uno o varios Estados miembros, supone necesariamente una valoración de dicha situación a la luz del Derecho comunitario y determina las consecuencias que se derivan de ella para el Estado miembro de que se trate, habida cuenta de las exigencias inherentes al cumplimiento de la misión específica confiada a una empresa, si ésta se halla encargada de la gestión de servicios de interés económico general. Así pues, es necesario, so pena de privar de toda eficacia las facultades que el artículo 90.3 atribuye a la Comisión, reconocer a esta última la facultad de declarar que una determinada medida estatal es incompatible con las normas del Tratado y de indicar las medidas que el Estado destinatario debe adoptar para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho comunitario. Reconocer a la Comisión tal facultad resulta Igualmente indispensable para permitir a ésta llevar a cabo la misión de velar por la aplicación de las normas sobre la competencia que le confían los artículos 85 a 93 del Tratado y contribuir así al establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, con arreglo al artículo 3.f) del Tratado. Por lo que se refiere al motivo basado en la vulneración de los derechos de la defensa, el TJCE consideró que la Comisión había violado el Derecho de defensa del Reino de los Países Bajos, dado que la Comisión omitió el dirigir a dicho Estado miembro una comunicación que contuviera una exposición precisa y completa de las imputaciones que más tarde se incluirían en la Decisión objeto del litigio y que el Gobierno holandés no fue oído en el período comprendido entre la carta del Reino de los Países Bajos a la Comisión de 16 de enero de 1989 y la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, en particular a propósito de las consultas que la Comisión celebró con las organizaciones profesionales de servicios de mensajería, y había violado también el derecho de defensa de las empresas públicas de correos, en concreto su derecho a ser oídas.

El TJCE decidió: «1. Anular la Decisión 90/16/CEE de la Comisión, relativa a la prestación en los Países Bajos de servicios de correo rápido.»

»2. Condenar en costas a la Comisión en los asuntos C-48/90 y C-66/90. »3. Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.»

- Cosméticos (sistema de distribución exclusiva):

* Sentencia (del Tribunal de Primera Instancia) de 27 de febrero de 1992, asunto T-19/91 («Vichy»). Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1991, la Société d'hygiéne dermatologique Vichy (a partir de aquí Vichy) interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión 91/153/CEE de la Comisión por la que ésta declaró que el sistema de distribución selectiva establecido por Vichy para los Estados miembros distintos de Francia era contraria al artículo 85 del Tratado CEE.

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En apoyo de su recurso Vichy sostuvo en primer lugar que la Decisión impugnada violaba los principios de no discriminación y de segundad jurídica. A este respecto, él Tribunal de Primera Instancia declaró que, lejos de ser una medida discriminatoria, la Decisión de que se trata, adoptada con arreglo al artículo 15.6 del Reglamento n. º 17, produce el único efecto de restablecer la situación en la que la empresa habría permanecido de no haber notificado a la Comisión su sistema de distribución exclusiva. Además, señaló que las medidas adoptadas por la Comisión, al amparo de esta disposición, sólo pueden, hipotéticamente, afectar a uno o varios acuerdos que se notificaron previamente a aquélla. Por consiguiente, la sociedad demandante no podría sostener a la vez que es la única que notificó sus acuerdos de distribución y que era objeto de una medida provisional conforme a la citada disposición. Vichy alegó a continuación que la Comisión había violado las formas sustanciales al no proceder a consultar al comité consultivo en materia de prácticas colusorias y posiciones dominantes. El Tribunal no aceptó esta argumentación. En efecto, de la misma estructura del artículo 15 del Reglamento n. º 17 resulta que, en el marco de su aplicación, el dictamen del comité consultivo sólo se requiere previamente...

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