Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1]

Período cubierto 2: de noviembre de 2005 a enero de 2006

Cláusulas abusivas

Sentencia de 10 de enero de 2006, «YNOS KFT», ASUNTO C-302/04 3

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) recibió una petición de decisión prejudicial procedente de Hungría que tenía por objeto la interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 4. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Ynos kft, que ejerce la actividad de agente inmobiliario, y el Sr. VARGA, relativo a la ejecución de un contrato de mediación para la venta de un bien inmueble.

Sin embargo, el TJCE tuvo en cuenta que, de acuerdo con la resolución de remisión, los hechos del litigio principal eran anteriores a la adhesión de Hungría a la Unión Europea. Por esta razón, el TJCE, tras recordar que sólo tenía competencia para interpretar la Directiva 93/13/CEE «... por lo que respecta a su aplicación en un nuevo Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión Europea» 5, declaró:

«En circunstancias como las del litigio principal, cuyos hechos son anteriores a la adhesión de un Estado a la Unión Europea, el Tribunal de Justicia no es competente para contestar a las cuestiones primera y segunda» .

Higiene de los productos alimenticios

SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2005, «GEORG SCHWARZ», ASUNTO C-366/04 6

En este caso, el TJCE tuvo que dar respuesta a una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 28 CE a 30 CE y del artículo 7 de la Directiva 93/43/CEE referente a la higiene de los productos alimenticios 7.

Dicha petición tuvo su origen en un litigio entre el Sr. SCHWARZ y el Bùrgermeister der Landeshauptstadt Salzburg 8, relativo a un procedimiento administrativo sancionador contra el primero por distribuir en máquinas expendedoras artículos de confitería que no estaban envasados.

En efecto, el Sr. SCHWARZ fue objeto de varios expedientes de infracción por haber comercializado mediante máquinas expendedoras diversos tipos de chicle no envasados, en contra de las exigencias establecidas en el artículo 2 del Verordnung ùber die Hygiene bei Zuckerwaren aus Automaten 9 (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería vendidos en máquinas expendedoras»).Page 196 No obstante, el Sr. SCHWARZ interpuso un recurso contra las correspondientes resoluciones sancionadoras adoptadas por el Bùrgermeister der Landeshauptstadt Salzburg ante el Unabhängiger Verwaltungssenat Salzburg (Austria), alegando que el citado Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería vendidos en máquinas expendedoras y, en particular su artículo 2, resultaba incompatible con el Derecho comunitario y, en especial, con lo dispuesto en la Directiva 93/43/CEE.

En este contexto, el Unabhängiger Verwaltungssenat Salzburg, considerando que para pronunciarse sobre el citado recurso se requería la interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al TJCE la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los artículos 28 CE a 30 CE, en relación con el artículo 7 de la Directiva 93/43 [...], a una disposición nacional, adoptada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Directiva, por la que se prohíbe vender en máquinas expendedoras artículos de confitería, elaborados con azúcar o edulcorante sustitutivo, sin estar envasados?»

Sobre la aplicación de la Directiva 93/43/CEE

Por lo que se refiere a la aplicabilidad de lo dispuesto en la Directiva 93/43/CEE, el TJCE declaró lacónicamente:

«La Directiva [93/43/CEE] no regula la exigencia de envasado de los productos alimenticios despachados mediante máquinas expendedoras. Por consiguiente, las medidas nacionales referentes a esta cuestión no han sido armonizadas a nivel comunitario» 10.

En consecuencia, el TJCE estimó que las medidas nacionales relativas al envasado de los productos alimenticios despachados mediante máquinas expendedoras debían apreciarse a la luz de las disposiciones del Tratado CE que regulan la libre circulación de mercancías.

Sobre la aplicación del artículo 28 CE

Tras recordar que, según la fórmula «Dassoville» 11, la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, prevista en el artículo 28 CE, afecta a cualquier medida que puede obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario, el TJCE subrayó que el artículo 2 del Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería vendidos en máquinas expendedoras exigía que los chicles comercializados en Austria en máquinas expendedoras estuvieran envasados. Además, de los autos remitidos por el órgano jurisdiccional remitente se desprendía que en otros Estados miembros la misma mercancía podía comercializarse sin envasado. De ello se deducía que los importadores que pretendieran comercializar dichos productos en Austria estaban obligados a envasarlos, lo cual hacía más onerosa su importación. Por otro lado, el TJCE añadió que «consta asimismo en autos que las máquinas expendedoras concebidas para mercancías no envasadas no pueden utilizarse para mercancías envasadas» 12.

Por lo tanto, el TJCE declaró «... que la referida disposición nacional constituye, en principio, una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a efectos del artículo 28 CE» 13.

Sobre la aplicación del artículo 30 CE

El TJCE confirmó que, según una reiterada jurisprudencia, una normativa nacional que obstaculiza la libre circulación de mercancías no es necesariamente contraria al Derecho comunitario si puede justificarse por una de las razones de interés general enumeradas en el artículo 30 CE o por una de las exigencias imperativas establecidas por la jurisprudencia comunitaria, en el supuesto de que la normativa nacional sea indistintamente aplicable 14. Subrayó también que, «habida cuenta de que, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 2 del Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería [vendidos en máquinas expendedoras] halla su justificación principalmente en la exigencia de protección de la salud pública, a la que se refiere expresamente el artículo 30 CE, es esta disposición del Derecho comunitario la que debe servir de referencia para examinar si dicho Derecho se opone o no a una normativa nacional de la índole del citado artículo 2» 15. Page 197

Por lo que se refiere a la jurisprudencia aplicable, el TJCE insistió en que:

- cuando se trata de la comercialización de productos alimenticios, a falta de armonización, corresponde a los Estados miembros decidir qué grado de protección de la salud y de la vida de las personas pretenden garantizar, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las exigencias de la libre circulación de las mercancías dentro de la Comunidad 16; y

- las medidas adoptadas deben ser aptas para alcanzar uno o varios de los objetivos contemplados en el artículo 30 CE, en el presente caso la protección de la salud pública, y proporcionadas, es decir, no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido 17.

En definitiva, el TJCE consideró que la medida nacional objeto de la cuestión prejudicial remitida por el Unabhängiger Verwaltungssenat Salzburg estaba justificada por la protección de la salud pública puesto que, «según la resolución de remisión, a juicio de la Österreichische Agentur fùr Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH (Agencia austriaca para la salud y la seguridad de los alimentos), la prohibición contenida en el artículo 2 del Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería [vendidos en máquinas expendedoras] se justifica por razones de protección de la salud pública, dado que, en el pasado, se habían producido deterioros en los productos no envasados en el depósito de las máquinas expendedoras causados por la humedad o los insectos, en particular las hormigas» 18. Además, como había señalado también el órgano jurisdiccional remitente, la referida prohibición incrementa considerablemente la seguridad de los productos alimenticios en cuestión. En efecto, el Unabhängiger Verwaltungssenat Salzburg observó a este respecto que los consumidores que adquieren artículos de confitería no envasados en las máquinas expendedoras deben tocar obligatoriamente la mercancía y la bandeja de recogida con las manos desnudas sin habérselas lavado previamente. Por otro lado, no puede excluirse la posibilidad de que gérmenes patógenos contaminen la bandeja y pasen de ella a la mercancía elegida por el cliente.

En consecuencia, el TJCE concluyó «... que, por las razones oportunamente expuestas por la Österreichische Agentur fùr Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH y por el órgano jurisdiccional remitente, la prohibición contenida en el artículo 2 del Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería [vendidos en máquinas expendedoras] constituye una medida adecuada y proporcionada para proteger la salud pública 19» 20.

En este sentido, el TJCE declaró:

«Las disposiciones de los artículos 28 CE y 30 CE y del artículo 7 de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios, no se oponen a una disposición nacional anterior a dicha Directiva por la que se prohíbe...

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