El tribunal de justicia de las comunidades europeas

AutorMar Jimeno Bulnes
  1. A MODO DE INTRODUCCIÓN

    Al igual que los restantes órganos citados en el artículo 4 del Tratado de Roma, le corresponde al TJCE(217) -dentro de los límites de las competencias que se le reconocen- la realización de las funciones enunciadas en el art. 3 TCE. Pero además, el art. 164 del mismo Tratado le asigna específicamente la misión de garantizar el «respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado»(218). De este modo, el origen de la jurisdicción comunitaria se encuentra en el dictado del propio Derecho Comunitario Primario o normas fundacionales de la Comunidad, a cuya observancia se han comprometido los Estados miembros en virtud de su Acta de Adhesión(219).

    En consecuencia, el TJCE se sitúa en un plano de igualdad con respecto a la Asamblea, Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas y junto con ellos, integra el panorama institucional comunitario. Desde la dinamicidad de sus atribuciones, deducible inmediatamente del citado precepto 164, conviene señalar que cierto sector doctrinal reconoce al TJCE un importante papel como promotor del equilibrio institucional, procurando la armonía en el seno de la Comunidad Europea; así, autores en la línea de Schwarze y Nicolaysen confirman respectivamente el papel del Tribunal de Luxemburgo como Integrationsorgan(220) o como Integrationsfaktor erster Ordnung(221).

    Dada la peculiaridad que la misma Comunidad Europea comporta, cabría destacar la singular posición del Tribunal de Justicia en el equilibrio institucional, posición propia para algunos de un sistema de división de poderes(222). Sin entrar en la complejísima tarea de encontrar similitudes comunitarias a los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial)(223), lo que es bastante difícil, por cuanto y, sin ir más lejos, no es la Asamblea quien legisla sino la Comisión y el Consejo conjuntamente(224), nos importa resaltar el papel que el mismo Tratado asigna al Tribunal de Justicia en cuanto encargado de hacer respetar los límites a las demás instituciones comunitarias(225).

    Manifestaremos, pues, que el TJCE goza de un ámbito regulado normativamente, el que, desde un punto de vista objetivo, se extiende a las materias fijadas desde un inicio en los Tratados; subjetivamente a las diversas personas -físicas y jurídicas, privadas y públicas- indicadas en los mismos y territorialmente al de los Estados miembros. La diversidad objetiva y subjetiva que se le reconoce unida a su origen constitucional(226), provoca que, al igual que ha sucedido con los Tribunales constitucionales, su naturaleza sea objeto de discusión; junto con ellos y con los órganos jurisdiccionales ordinarios comparte el Tribunal de Justicia su origen y fundamento constitucional. La Primera Norma delimita el campo de actuación en el que se desenvuelve el judicial y sus funciones en sede jurisdiccional a desarrollar exclusivamente a través del proceso.

    Sobre la naturaleza del TJCE no hay unanimidad en la bibliografía, hasta el punto de que se han llegado a sostener posturas muy diversas. Entre ellas cabe destacar como más señaladas aquellas que hablan de un órgano arbitral, de un Tribunal internacional y, finalmente, entre los autores que no dudan en considerarlo como órgano investido también de potestad jurisdiccional, se discute si es posible su equiparación a un Tribunal constitucional, a un Tribunal con funciones administrativas..., etc.

  2. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL TJCE 1. Asimilación a un Tribunal arbitral

    En primer lugar, podemos estudiar si cabe calificar al TJCE de órgano arbitral. Ciertamente, arbitraje y jurisdicción forman parte de los supuestos heterocompositivos, por cuanto en ambos es un tercero ajeno al conflicto surgido entre las partes quien pone fin al mismo imponiendo su solución; imposición que, prescindiendo de su distinto origen (la voluntad de las partes en el convenio para el arbitraje y sujeción al Estado, titular del monopolio jurisdiccional en el proceso, así como la elección del tercero en el primer caso, y predeterminación normativa del juez en el proceso), explícita la posición «supra partes» del tercero decisor(227). Del arbitro como del juez cabe predicar, inicialmente, tal posición respecto de los contendientes.

    Si se quiere optar por esta primera postura, tendría además que confirmarse la voluntariedad del dual acceso al Tribunal de Justicia, nota determinante del arbitraje. Por su propio deseo, los litigantes se comprometen a aceptar la solución del arbitro en virtud de una clausula compromisoria, compromiso o convenio(228); o, lo que es lo mismo, a admitir la obligatoriedad de la resolución arbitral. En suma, el laudo arbitral vincula a los contendientes como resultado del contrato por ellos suscrito.

    Si tomamos como ejemplo de la regulación de la institución arbitral la Ley española 36/1988 de 5 de Diciembre se observa que, en efecto, según se ha destacado ya de forma general, la sumisión al arbitraje es voluntaria. Pero también, y como consecuencia de ello, apreciamos otra característica determinante de esta institución, que es la existencia de limitaciones en las materias objeto de solución arbitral; según la ley antedicha, el arbitraje sólo podrá extenderse a materias de libre disposición y nunca de ius cogens(229).

    Respecto del Tribunal de Justicia, órgano que a través del proceso sirve también para la heterocomposición de conflictos, han de afirmarse sensibles diferencias con relación al arbitraje. En concreto, en el ejercicio de su actividad no existen ámbitos exentos como en el arbitraje, puesto que, ya sean materias dispositivas o imperativas, conocerá de todas ellas si las normas comunitarias así lo especifican. Tampoco descansa la fuerza de su decisión en convenio o acuerdo previo alguno de los contendientes porque éstos están obligados a acudir al TJCE, ya sean Estados, ya sean personas tanto físicas como jurídicas residentes en el territorio de las Comunidades Europeas, en virtud de un deber de sujeción (no olvidemos la cesión de soberanía que connota la Adhesión) concretado en los Tratados fundacionales; el acceso, por tanto, al TJCE no es, como en el arbitraje, fruto de una decisión voluntariamente adoptada por los contendientes. Finalmente, tampoco los litigantes eligen al órgano o persona que ha de dirimir sus diferencias, como contrariamente sí sucede en el arbitraje; el sometimiento al Tribunal de Justicia es, a todas luces, obligatorio(230) e incluso constituye un derecho(231). Precisamente, desde este argumento cabe diferenciar juez y arbitro en cuanto el primero lo es desde su configuración orgánica y constitucional como independiente e imparcial desde una perspectiva técnico-procesal; es decir, a partir de la ley que le predetermina estructural y funcionalmente, se distingue de esa persona o personas que, atendiendo a variados criterios, son designados como arbitros por los contendientes(232).

    El problema, no obstante, se complica dado que por cierto sector de la bibliografía se defiende -matizadamente- la naturaleza jurisdiccional del arbitraje(233), acudiendo para ello a variados parámetros; así, a la comparación con ciertos aspectos procedimentales comunes, al paralelismo entre laudo arbitral y sentencia -singularmente, por la eventual ejecutividad de ambos-, eficacia de cosa juzgada... etc.(234). Ante todo, pues, es menester tener presente que la práctica totalidad de los que afirman su jurisdiccionalidad están refiriéndose al arbitraje de Derecho privado, ya en su vertiente interna (estatal), ya internacional en cuanto previsto por convenios de este ámbito(235).

    Por el contrario, el arbitraje como instituto para solventar conflictos exclusivamente entre Estados -así el del TU- se diferencia del «privado», no sólo por los sujetos intervinientes para los que está previsto, sino además por la eficacia del fallo del tercero decisor. En modo alguno es predicable la ejecutividad del laudo internacional ni, por ende, la intervención posible ni necesaria de órganos jurisdiccionales; desde otra perspectiva, no cabe hablar de la efectiva vinculación de la decisión arbitral internacional. El incumplimiento por un Estado del «acuerdo arbitral» no conlleva la posibilidad de ejecución forzosa y, en su caso, el que se acuda a la guerra para obtener lo que se pretendía a través del arbitraje no puede asimilarse en modo alguno a la realización forzosa (procesal), sino que, en verdad, lo que supone es el fracaso de la vía heterocompositiva.

    Sentadas estas bases, acaso podamos lograr despejar el tutto rivoluto que parece haberse forjado sobre el tema. Cuando se habla del fenómeno jurisdiccional comunitario calificándolo de arbitral, parece que se están transplantando indiferenciadamente dos institutos distintos: arbitraje de Derecho privado y arbitraje internacional. Queremos decir que mientras se afirma que es un Tribunal internacional (arbitral, como puede ser el caso del TU), se predica por algunos la reunión de propiedades del arbitraje de Derecho privado, lo que es inadmisible.

    No sería, pues, de recibo asimilar al Tribunal de Justicia comunitario a Tribunales internacionales cuyos rasgos característicos son determinantemente arbitrales -como el TU o su precedente, el Tribunal Permanente de Justicia internacional-, ni tampoco a un órgano arbitral de Derecho privado. No obstante, en este último caso, ello tampoco impediría mantener la jurisdiccionalidad del TJCE, puesto que, como hemos indicado más arriba, existe un importante grupo de defensores del arbitraje como instituto jurisdiccional.

    En definitiva, el TJCE no puede ser calificado en modo alguno de órgano arbitral. No lo es ni desde la perspectiva del arbitraje privado porque, aún siendo predicable la naturaleza jurisdiccional del mismo, la sujeción al tercero «supra partes» -entre otros rasgos ya destacados- no es voluntaria sino forzosa, viniendo además su designación preimpuesta por la Ley (Constitución). Ni mucho menos desde los planteamientos del arbitraje internacional, denominando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR