Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas

Páginas181-194

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente (1)]

Período cubierto (2): de marzo a junio de 2003 (3)

ADITIVOS ALIMENTARIOS

SENTENCIA DE 20 DE MARZO DE 2003, ASUNTO C-3/00, «SULFITOS, NITRITOS Y NITRATOS - DINAMARCA» (4)

Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) el 6 de enero de 2000, Dinamarca solicitó, con arreglo al artículo 230.1 CE, la anulación de la Decisión 1999/830/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca sobre la utilización de sulfitos, nitritos y nitratos en los productos alimenticios (5).

La citada Decisión rechazaba la petición danesa de mantener sus disposiciones nacionales sobre el uso de sulfitos, nitritos y nitratos como excepción a lo previsto en la Directiva 95/2/CE (6), según lo dispuesto en el artículo 95.4 CE.

En la Decisión impugnada, que fue adoptada por la Comisión basándose en el artículo 95.6 CE, se afirmaba que las disposiciones controvertidas «tienen por objeto proteger la salud pública, si bien resultan excesivas respecto a dicho objetivo» por lo que se decidió no aprobarlas.

Cabe recordar que la adición de sulfitos a los productos alimenticios permite obtener un efecto conservante y que dicho aditivo se utiliza de un modo especial en el vino, la confitura, las galletas secas y los frutos secos a fin de inhibir la formación de bacterias que deterioran los productos alimenticios, así como la de mohos y de levaduras. De todos modos, si son ingeridos en grandes cantidades, los sulfitos pueden ser nocivos para la salud por cuanto pueden causar, entre otros daños, lesiones en el tubo digestivo. Además, pueden provocar graves reacciones alérgicas en las personas asmáticas y, en los casos más graves, causar la muerte. Estas reacciones pueden producirse incluso cuando el sujeto alérgico sólo absorbe cantidades muy reducidas de sulfitos.

El Comité científico de la alimentación humana (CCAH) estudió la toxicología de los sulfitos en 1981. Posteriormente, dicho Comité emitió el 25 de febrero de 1994 un dictamen sobre los sulfitos utilizados como aditivos en los productos alimenticios. En ese dictamen, el CCAH fijó una dosis diaria admisible de 0-0,7 mg de dióxido de azufre por cada kilo de peso corporal. Además, habida cuenta de la producción de reacciones alérgicas graves, recomendó que la utilización de sulfitos se limitara lo más posible y que su presencia en los productos alimenticios se indicara en el etiquetado.

Por otro lado, el TJCE subrayó que los nitritos y los nitratos son aditivos alimentarios que tienen un efecto conservante de los productos alimenticios y pueden resultar peligrosos para el organismo humano de diversas maneras. En efecto, la adición de nitritos y nitratos a los productos alimenticios intensifica, por ejemplo en los productos cárnicos, el efecto conservante del ahumado, de la salazón o de la cocción. Dichos aditivos inhiben la formación de bacterias que pueden deteriorar los productos alimenticios y la de bacterias patógenas como el clostridium botulinum, responsable del botulismo. No obstante, en los productos cárnicos, los nitritos se transforman en nitrosaminas, especialmente como consecuencia de una reacción que se produce entre los nitritos y determinadas sustancias que se encuentran naturalmente en la carne. Las nitrosaminas están consideradas sustancias cancerígenas.

El CCAH examinó en sus dictámenes de 19 de octubre de 1990 y de 22 de septiembre de 1995 las necesidades tecnológicas y los riesgos sanitarios vinculados a la adición de nitritos y nitratos. En el primero de los citados dictámenes, el CCAH afirmó, inter alia, lo siguiente:

Sería prudente reducir, en la medida de lo posible, el nivel de los componentes nitrogenados formados en la alimentación. Por esta razón el Comité recomienda que se reduzca al mínimo la exposición a las nitrosaminas formadas en los alimentos por medio de prácticas tecnológicas apropiadas y, en particular, reduciendo las dosis añadidas de nitritos y nitratos al nivel mínimo indispensable para obtener el efecto conservante necesario para garantizar la seguridad desde el punto de vista microbiológico. Estos niveles de nitrato y de nitrito deberían ser los más bajos que puedan alcanzarse, a la vista de la información presentada al Comité en el transcurso de la elaboración del presente dictamen.

En su dictamen de 1995, el CCAH recordó que las nitrosaminas eran cancerígenas y afirmó que era imposible definir un umbral por debajo del cual no presentaran ningún riesgo cancerígeno. El CCAH confirmó la conclusión contenida en su dictamen de 1990 según la cual era preciso reducir al mínimo la exposición alimentaria a las nitrosaminas.

Sobre los motivos basados en la inobservancia de los requisitos de aplicación del artículo 95.4 CE

El TJCE subrayó que el Tratado CE tiene como objetivo el establecimiento progresivo del Mercado interior, que implica un espacio sin fronteras interiores en el que quede garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Con este fin, el Tratado CE prevé la adopción de medidas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros. En el marco de la evolución del Derecho primario, el Acta Única Europea introdujo en dicho Tratado una nueva disposición, el artículo 100 A. El artículo 95 CE, que en virtud del Tratado de Amsterdam sustituyó y modificó el artículo 100 A del Tratado, establece una distinción en función de que las disposiciones notificadas sean disposiciones nacionales preexistentes a la armonización o disposiciones nacionales que el Estado miembro de que se trate desee introducir. En el primer supuesto, previsto en el artículo 95.4 CE, el mantenimiento de las disposiciones nacionales preexistentes debe justificarse por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. En el segundo supuesto, previsto en el artículo 95.5 CE, el establecimiento de nuevas disposiciones nacionales debe basarse en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización.

Según el TJCE, la diferencia entre los dos supuestos previstos en el artículo 95 CE (7) estriba en que en el primero las disposiciones nacionales existen antes que la medida de armonización. El legislador comunitario las conoce pero no puede o no quiere inspirarse en ellas para la armonización. Así pues, se considera aceptable que el Estado miembro pueda solicitar que sus propias normativas permanezcan en vigor. Con dicho fin, el Tratado CE exige que tales medidas se justifiquen por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 CE o por las relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. En el segundo supuesto, en cambio, la adopción de una nueva legislación nacional supone mayores riesgos para la armonización. Las Instituciones comunitarias no pueden, por definición, tener en cuenta la normativa nacional en el momento de la elaboración de la medida de armonización. En este caso, no se toman en consideración las razones contempladas en el artículo 30 CE y únicamente se admiten razones relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, a condición de que el Estado miembro aporte novedades científicas y de que la necesidad de establecer nuevas disposiciones nacionales resulte de un problema específico del Estado miembro de que se trate, que haya surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización.

De lo anterior resulta que ni el texto del artículo 95.4 CE, ni la interpretación sistemática de dicho artículo, permiten exigir al Estado miembro solicitante que demuestre que el mantenimiento de las disposiciones nacionales que notifica a la Comisión se justifica por un problema específico de dicho Estado. En cualquier caso, si en el Estado miembro solicitante existe de hecho un problema específico, esta circunstancia puede ser sumamente pertinente para orientar a la Comisión en su decisión de aprobar o de rechazar las disposiciones nacionales notificadas. Según el TJCE, se trata de un elemento que la Comisión debe tener en cuenta, en su caso, cuando adopta su decisión.

De la consideración sistemática de la Decisión impugnada el TJCE dedujo que la Comisión había examinado la eventual existencia de una situación específica en Dinamarca tan sólo como elemento pertinente para la apreciación de la decisión que tenía que adoptar. En la Decisión impugnada no se consideraba que la existencia de una situación de ese tipo constituyera un requisito para aprobar disposiciones nacionales preexistentes con determinadas excepciones. Por ello el TJCE concluyó que carecía de fundamento el motivo que Dinamarca basaba en la interpretación errónea del artículo 95.4 CE por parte de la Comisión, en el sentido de que dicha disposición exigía que existiera una situación específica.

El TJCE siguió un razonamiento análogo por lo que se refiere a la exigencia de novedades científicas. Este requisito lo impone el artículo 95.5 CE para establecer nuevas disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, pero no está previsto en el artículo 95.4 CE para mantener disposiciones nacionales preexistentes que no coincidan con lo previsto en una medida de ese tipo. Es decir, no constituye uno de los requisitos que se exigen para mantener tales disposiciones.

Por otro lado, a efectos de justificar el mantenimiento de las referidas disposiciones nacionales que incluyan alguna excepción, el Estado miembro solicitante puede invocar el hecho de que él valoró el riesgo para la salud pública de distinto modo a como lo hizo el legislador comunitario en la...

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