El tribunal de garantías republicano, objeto de la historia constitucional

AutorSebastián Martín Martín
CargoUniversidad de Sevilla
Páginas753-773
EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS REPUBLICANO, OBJETO
DE LA HISTORIA CONSTITUCIONAL
THE CONSTITUTIONAL COURT IN THE SPANISH SECOND
REPUBLIC: SUBJECT OF CONSTITUITONAL HISTORY
Sebastián Martín Martín
Universidad de Sevilla
Recensión de: Pablo Álvarez Bertrand, El Tribunal de Garantías Constitucionales
como órgano de tutela de los derechos fundamentales, KRK, Oviedo, 2017).
I
Pocos periodos de nuestra historia han sufrido tanto maltrato historiográfico
como la II República. Su comprensión ha estado siempre mediatizada por su
dramática conclusión y por la disposición ideológica del analista. Los obstáculos
epistemológicos que han impedido formarse una visión cabal de su complexión y
dinámica han sido normalmente los siguientes1: en lugar de examinarla y
enjuiciarla con arreglo a las coordenadas histórico-políticas vigentes en el
momento de su implantación y desenvolvimiento, se le imponen parámetros
sublimados de enjuiciamiento de presunta vigencia universal con el consiguiente
resultado condenatorio; al interpretarse la República en función de su abrupto
final, todos los presuntos fallos y errores supuestamente cometidos por sus
actores principales o por sus instituciones son considerados responsables o
promotores directos o indirectos del golpe de Estado y la guerra civil
subsiguiente, con el efecto indirecto y tácito de exoneración o descarga de
responsabilidad de los auténticos culpables de la barbarie; este tipo de
aproximación desemboca además de forma natural en dos variantes correlativas:
se parte de la tesis del error o confusión de los actores republicanos, que, por
obnubilación, fanatismo u oscuridad e insuficiencia de ideas, no apreciaron las
cosas correctamente, o no calibraron con precisión las consecuencias de sus
actos, provocando el mal que acabó con la República, derivándose así en
múltiples ejercicios de historia contrafáctica, centrados en reprochar a los
republicanos el no haber actuado de otro modo, uno que supuestamente habría
permitido esquivar la conflagración final; por último, esta concatenación
analítica, en una pragmática de la historia como magistra vitae, concluye
elevando la República a una suerte de contraejemplo que evitar y condenar en la
muy democrática actualidad, historiándose entonces aquel pasado con claros
objetivos de presente.
De más está advertir aquí que los fundamentos sociológicos y culturales de
estos vicios historiográficos los proporciona el resultado de la guerra y la
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1 Abordo in extenso la cuestión en “De la condena retrospectiva al análisis contextualizado:
cuarenta años de historiografía sobre el Estado republicano (1975-2015)”, en E. González Calleja, Á.
Ribagorda (eds.), Luces y sombras del 14 de abril: la historiografía de la Segunda República
española, Biblioteca Nueva, Madrid, 2017, 21-74.
Historia Constitucional (ISSN 1576-472)
n.19, 2018, págs. 753-773, http://www.historiaconstitucional.com
construcción de nuestra autorepresentación colectiva, hasta niveles de
insondable profundidad, por parte de la dictadura. Solo el relativo
desplazamiento cultural propiciado por el movimiento de recuperación de la
memoria y el descrédito en el que se ha sumido el sistema político vigente han
permitido trastocar la sensibilidad con la que se contemplaba la República.
Los obstáculos mencionados han estado muy vivos en lo que se refiere a la
historiografía más propiamente constitucional sobre aquel régimen, incluida la
que se ha dedicado, de un modo u otro, al Tribunal de Garantías. Ya es revelador
que “los testimonios parlamentarios” del proceso constituyente de 1978 al
respecto de esta institución fuesen “evasivos, parcos y muy cautelosos”,
predominando “un propósito de subrayar las diferencias” que la separaban de
nuestro actual Tribunal Constitucional y “un vigoroso intento de superación y de
rectificar las deficiencias técnicas y las limitaciones estructurales y políticas” del
órgano republicano2. Idéntica actitud se pudo percibir además en la doctrina
triunfante a principios de los años 1980, apenas comenzaba a institucionalizarse
el nuevo Estado constitucional español.
En este sentido, resulta paradigmático el texto de Francisco Rubio Llorente,
plasmación de un discurso inaugural pronunciado el 25 de octubre de 1980,
titulado Del Tribunal de Garantías al Tribunal Constitucional3. El autor, junto a
Eduardo García de Enterría y Jerónimo Arozamena, había preparado el
Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional aprobado
prácticamente sin alteraciones en octubre de 1981. Su breve prospección
historiográfica estaba movida por el afán de ubicar y orientar el nuevo órgano
más que por conocer el republicano. Su propósito consistía, según sus propias
palabras, en extraer del análisis del Tribunal de Garantías Constitucionales
“algunas advertencias acerca de lo que con en el actual Tribunal Constitucional
debe hacerse y debe evitarse”. Y la principal tacha de la Corte republicana no era
otra, a su juicio, que la de formar “un órgano político” en vez de un “auténtico
órgano jurisdiccional”. Su “composición casi disparatada”, establecida según ese
infame “criterio político”, desvió sus actuaciones e hizo que “no fue[se] tomado en
serio” en su época.
El Tribunal de Garantías solo podía proporcionar entonces un contramodelo
sobre el que instituir el actual Tribunal Constitucional. Si aquel había sido un
despreciable órgano politizado, este sería ya ese “auténtico órgano jurisdiccional”
capacitado para “interpretar la Constitución con arreglo a criterios estrictamente
jurídicos”4. Mas, ¿por qué habían cometido tal dislate los constituyentes
republicanos? En primer término, por la “confusión” reinante “acerca de cuál
[era] la auténtica naturaleza de una institución de este género”, como evidenciaba
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2 Martín Bassols Coma, Estudio preliminar”, en Id. (ed.), El Tribunal de Garantías
Constitucionales de la II República. La primera experiencia de justicia constitucional en España,
CEPC, Madrid, 2010, p. 27.
3 Publicado en la Revista de Derecho político, 16 (1982-83), 27-38. Citaremos las pp. 30-1, 33 y
36.
4 Post festum, no pueden menos que suscitar cierta ironía los términos ingenuos de este primer
tiempo constitucional: según Rubio Llorente, las reglas de elección introducidas por la Ley
Orgánica “aseguran que, en la medida de lo posible, en la designación de los miembros del
Tribunal, predominen las consideraciones de carácter técnico sobre las estrictamente políticas”,
op. cit., p. 34.
Sebastián Martín Martín
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