La Jurisprudencia del Tribunal especial sobre contratación en zona roja
Autor | La Redacción |
Páginas | 493-497 |
Page 493
Las cuatro sentencias que tenemos a la vista se dividen en dos grupos: un grupo de sentencias referentes a problemas procesales y otro grupo de sentencias referentes a problemas de Derecho material.
Las sentencias procesales carecen de interés. La sentencia del 27 de mayo de 1942 (núm. 23) aborda un problema competencial y declara que, pidiéndose la nulidad de un testamento, aun habiendo en la herencia inmuebles, no es aplicable el artículo 18 de la Ley Especial; en cambio, sí lo es el artículo 62, núm. 1.° de la ley de Enjuiciamiento civil. La sentencia del 28 de abril de 1942 (núm. 20) hace referencia al principio de congruencia (art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil).
Las sentencias del 28 de abril (núm. 21) y del 12 de mayo (número 22), ambas de 1942, tratan de la aplicabilidad del artículo 8.° de la Ley Especial a contratos de arrendamientos en zona roja concertados con anterioridad al 18 de julio de 1936. He aquí los interesantes considerandos de la segunda de las citadas resoluciones:
"El problema jurídico sometido a la presente resolución, dada la radical discrepancia de las partes en cuanto a la aplicabilidad de la ley de 5 de noviembre de 1940 a los contratos de la naturaleza del que es objeto de litigio y al sentido y alcance que atribuyen a la especial disposición contenida en su artículo 8.° para sustentar sus contrarias pretensiones, comprende las dos cuestiones siguientes: 1.a Si es aplicable dicho precepto a los contratos de arrendamiento de industrias o edificios que radiquen en zonas que estuvieron sometidas a la dominación marxista, en los que, como en el invocado en la demanda inicial, se hallase concertado con anterioridad al 18 de julio de 1936 un plazo o tiempo fijo para su duración, y 2.a Dado que así sea, en el otorgado con fecha 19 de septiembre de 1931 por el actor D. SalvadorPage 494Torras Domenech como arrendatario y D. José María Bonmatí Pujol como arrendador, en cuyos derechos derivados del expresado contrato se subrogó la Sociedad demandada, Fábricas de L. Mata y Pons, S. A., concurren aquellas circunstancias que presupone el citado artículo 8.° de la Ley Especial para que pueda considerarse suspendido el plazo de los diez años de duración estipulado en el período comprendido desde el 18 de julio de 1936 basta dos meses después del día en que se liberó el distrito municipal del pueblo de Amer, lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En lo relativo a la primera de las...
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