Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Carinamos
Páginas509-516

Sección quinta: impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Page 509

1. Comprobación de valores

Por renta catastral, a los efectos del artículo 118 del lexio refundido, ha de entenderse el producto bruto del bien afectado y no la base imponible. Es facultad exclusiva de los liquidadores señalar el medio de comprobación que ha de utilizarse (Resolución de 25 de mayo de 1972).

A) Hechos.-A efectos de comprobación de valores, en la transmisión de una finca urbana se utilizó el medio ordinario establecido en el número 2.° del artículo 117, 1, en relación con el 118, 1, ambos del Texto refundido de los impuestos generales sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o sea, la capitalización al 4 por 100 de ]a renta asignada en el nuevo régimen catastral.

Según la tesis del recurrente, la comprobación practicada debería dejarse sin efecto, por ser muy superior la valoración obtenida al valor en venta asignado por el servicio del Catastro.

El Tribunal Provincial dictó resolución, en la que estimaba que el valor catastral fijado para una finca en el nuevo régimen de la contribución territorial urbana debe prevalecer, a los efectos de liquidación, por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sobre el que se obtenga por la capitalización al 4 por 100 de la renta catastral ya que aquél representa el verdadero valor oficial de la finca objeto de la transmisión e incluso podría ser conceptuado como medio comprobatorio de aquellos a que se refiere el artículo 52, a), de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 112, número 15, del Texto refundido, sin que para ello obste lo que dispone el artículo 88 del Reglamento de Derechos Reales, y acordó: dejar sin efecto la valoración y que se sustituyera por el valor catastral fijado para dicha finca en el nuevo régimen de Contribución Territorial Urbana.

La Dirección General de lo Contencioso del Estado interpuso recurso de alzada contra la expresada resolución, por entender que el fallo recurrido estaba en contravención con los artículos 70, 1; 117, 1 y 2, y 118, 1, delPage 510 Texto refundido, que el expediente de comprobación de valores fue instruido con sujeción a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de 15 de enero de 1959, pues la oficina liquidadora fijó la base liquidable en el valor resultante de la capitalización al 4 por 100 de la renta catastral, y el contribuyente sólo podía impugnar, en vía de reposición o en reclamación económico-administrativa, el resultado de la comprobación administrativa de valores promoviendo la tasación pericial contradictoria, al amparo de los artículos 52, 2, de la Ley General Tributaria, y 119, 4, del citado Texto refundido, y que los Tribunales Provinciales no pueden, según reiterado criterio del Central, señalar el medio de comprobación que ha de utilizarse por ser facultad exclusiva de los liquidadores. A ello contestaron los recurrentes «que lo procedente no es capitalizar la renta catastral bruta, como se ha hecho, sino la renta neta, que en el nuevo sistema es la base imponible de la Contribución Urbana, y que en el régimen anterior se llamaba líquido imponible».

B) Doctrina.-Que el artículo 118 del Texto refundido de la Ley del Impuesto de 6 de abril de 1967 preceptúa que la comprobación administrativa, cuando se practique con los datos de los trabajos catastrales o del Registro Fiscal, se verificará capitalizando al 4 por 100, respectivamente, la renta catastral o la total riqueza imponible que en ellos figure, por lo que implantado el nuevo régimen establecido en los artículos 29 a 36 de la Ley de 11 de junio de 1964 ha de emplearse la renta catastral, que es, según el artículo 17 del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966, el producto bruto del bien afectado, fijado conforme a las normas de los artículos 19 y 20, no pudiendo ser sustituida, como se pretende, por la base imponible, fijada con los descuentos que establece el artículo 22, porque tal base imponible no está mencionada en el invocado artículo 118, y las normas tributarias han de interpretarse entendiendo los términos empleados en ellas conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, lo que obliga a concluir que si el precepto que se interpreta menciona la renta catastral y no la base imponible, es aquélla la que debe ser capitalizada para obtener el valor comprobado del bien transmitido 1.

Que según el artículo 70, 1, del citado texto legal no pudo el Tribunal Provincial sustituir el criterio del liquidador, en cuanto al medio de comprobación utilizado, conforme a reiterado criterio de este Tribunal 2.

En consecuencia, el Central estima el recurso y revoca la resolución recurrida.

2. Comprobación de valores

La fijación de una renta o precio máximo de venta por la legislación reguladora de las denominadas viviendas de protección oficial no priva a la Administración fiscal de sus facultades de comprobación de valores a efectos de la exacción delPage 511 impuesto...

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