Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas1053-1059

(SECCIÓN QUINTA: IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS)

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14. Viviendas de protección oficial: No están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados las escrituras de declaración dte obra nueva relativas a esta clase de viviendas, cualquiera que sea la fecha de su calificación definitiva como tales ( Resolución de 2 de octubre de 1969)
A) Hechos

Escritura de declaración de obra nueva conforme a la cual, la Sociedad otorgante manifestaba ser dueña de una parcela de terreno, sobre la que había construido dos bloques o edificios de nueva planta para viviendas acogidas a la vigente legislación protectora, e Interesaba que en el Registro de la Propiedad se hiciera constar la modificación física acaecida, para ponerlo de acuerdo con la realidad extrarregistral.

La Oficina gestora estimó aplicable el número 38 de la Tarifa, acuerdo recurrido en base a que: «Los beneficios fiscales establecidos en favor de la construcción de viviendas de Protección Oficial hacen referencia a todos los actos necesarios para que lleguen a terminarse, es decir, tanto !os preparatorios para la construcción (adquisición, de terrenos, derechos de superficie, primas, anticipos, préstamos, subvenciones, etc.), como los relacionados con la construcción misma (contratos de ejecución de obras, constitución, ampliación! modificación, posposición prórroga y cancelación de préstamos hipotecarios), o los posteriores en que se premia la construcción realizada (entre los que se encuentra la primera transmisión de dominio), y en general todos los declarados exentos del Impuesto de Transmisiones y Tráfico de Empresas, entre los que es preciso Incluir la escritura de declaración de obra nueva».

El Tribunal Provincial correspondiente, desestimó la reclamación por entender que la exención pretendida no debía aplicarse a las declaraciones de obre1 nueva de edificios cuyo título de calificación definitiva tuviera fecha anterior a i de Julio de 1964, dado que la legislación posterior omitió toda referencia a las mismas en los Impuestos de Transmisiones y Tráfico de Empresas.Page 1054

La tesis del Tribunal Central convenientemente extractada es la siguiente:

B) Doctrina

Que las declaraciones de obra nueva realizadas por loa titulares del suelo en relación con la construcción verificada, no constituyen transmisión o tráfico alguno de bienes, sino puras manifestaciones de hechos que tienen como finalidad el que el Registro de la Propiedad se encuentra acorde con las circunstancias físicas que definen las fincas acogidas al mismo y, por consiguiente, en caso alguno, pueden estar sujetas al Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, ni al de Tráfico de las Empresas, y si únicamente al de «Actos Jurídicos Documentados», por aplicación del Texto Refundido de 1967, por lo que en principio es evidente el nacimiento de la obligación fiscal de que se trata.

Que no obstante lo anterior, el número 14 del artículo 101 del propio Texto refundido antes citado, redactado de conformidad con lo preceptuado con carácter de norma aclaratoria por Decreto de 27 de mayo de 1968, establece que están exentos del referido Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, «las escrituras públicas.. , que se otorguen para la segregación de viviendas y locales de negocios, edificios y servicios complementarios acogidos a dicha protección, la división material de edificios...», y, en general todas aquellas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con «Viviendas de Protección Oficial» no sujetas al Título 1.° y 2.° de este Libro, o al Impuesto General sobre el «Trafico de las Empresas», normativa que recoge lo establecido en la legislación de «Viviendas de Protección Oficial», de 24 de julio de 1963, adaptada al nuevo sistema tributario por Decreto de 3 de diciembre de 1964, y en la que indudablemente debe entenderse comprendida la simple declaración de obra nueva que em rigor es un requisito esencial dentro del procedimiento establecido para obtener la calificación definitiva. Por lo cual, ha de concluirse que la exención general a que hace referencia este precepto ampara lo relativo a las escrituras de declaración de obra nueva y que, por tanto, es procedente revocar el fallo apelado y la liquidación practicada.

15. Viviendas de protección oficial: El reconocimiento de las exenciones fiscales corresponde en cualquier caso al Departamento de Hacienda, y en consecuencia, el hecho de haberse obtenido la calificación definitiva, no impide practicar la liquidación que corresponda, si falta alguno de los requisitos a que dichas exenciones se hallan supeditadas (Resolución de 2 de octubre de 1969)
A) Hechos

Venta de las plantas bajas o locales de un edificio acogido a la legislación sobre Viviendas de Renta Limitada, habiendo obtenido ya los vendedores la calificación definitiva, y cuya superficie era superior al 20 por 100 de la total construida.

Girada liquidación por el número 1.» de la Tarifa, se interpuso Recurso, alegando en síntesis los reclamantes que la concesión de los beneficios tributarios del carácter de los otorgados a los locales objeto de esta reclamación, era de la exclusiva competencia del Ministerio de la Vivienda, según se deducía claramente del Decreto de 15 de julio de 1954, y del 24 de julio de 1963, como asimismo del de 3 de diciembre de 1964, en el que se adaptaron las normasPage 1055 sobre esta clase de viviendas a la Ley de Reforma Tributarla de 11 de Junio del mismo año, sin que pudiera una Oficina liquidadora, anular una exención ya concedida con carácter firme por el Ministerio de la Vivienda, único competente para determinar 31 estaban o no cumplidos los requisitos para otorgar la calificación definitiva. Invocaban además los interesados, una Resolución de la Dirección General de la Vivienda de 19 de mayo de 1964, en la que se admitía la posibilidad de que los locales alcanzasen hasta el 30 por 100 de la superficie construida.

A todo ello responde el Tribunal Central del modo siguiente:

B) Doctrina

Que conforme a la Sentencia de 29 de abril de 1966, no es óbice para la denegación de la exención del Impuesto y práctica de la liquidación correspondiente, que la Administración haya calificado definitivamente una vivienda como de Renta Limitada, puesto...

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