Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas1723-1432

(SECCIÓN QUINTA: IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS)

Page 1723

23. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. COPROPIEDAD DE BUQUES DE NUEVA CONSTRUCCIÓN NO HIPOTECADOS: La escritura de entrega determina la transmisión de propiedad y el nacimiento de la comunidad sujeta al gravamen (Resolución de 27 de febrero de 1969).

A) Hechos. Con fecha 2 de julio de 1965 fue presentada en la Abogacía del Estado de Vigo, escritura de declaración de propiedad y entrega del buque «Roque del Oeste», en la que se hacía constar: «Que la construcción del buque se solicitó el 21 de marzo de 1963. siendo autorizada por acuerdo de la Subsecretaría de la Marina Mercante, y que e: 25 de marzo de 1965, se certificó por la Empresa constructora, haberse terminado la construcción del casco y la instalación del equipo propulsor y demás elementos auxiliares», manifestándose asimismo que la propiedad del buque correspondía por mitad y «pro indiviso» a don P. C. R. y don M. B. F.

Se giró liquidación por el concepto de Sociedades al 1,70 por 100 sobre la base del valor comprobado del buque, y contra ella se promovió reclamación fundada en la inaplicación al caso de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 1964, pues la adquisición en común y consiguiente constitución de copropiedad sobre el buque a que la escritura hacía referencia, tuvo lugar con notable antelación al formalizarse en su día el contrato de construcción, de modo que la escritura de entrega otorgada con posterioridad era la simple formalización de un derecho de propiedad ya existente.

El Tribunal provincial desestimó la reclamación por entender que el acto gravado por la Oficina liquidadora no era la comunidad de derechos nacida del contrato de construcción, sino la «copropiedad del buque», que sólo puede nacer con la entrega. Declaró asimismo no aplicable la exención reconocida a. los buques de pesca por el artículo 19 del Reglamento de 1959, porque el artículo 155, apartado 20, de la Ley de Reforma Tributarla, habla simplementePage 1724 de «copropiedad de buques» sin distinción alguna, por razón de sus ulteriores fines comerciales. Este fallo es confirmado por el Central en base a la doctrina siguiente:

B) Doctrina.-Que para inscribir la propiedad de un buque de nueva construcción a favor del adquirente del mismo, cuando sea persona distinta del constructor, y se trate de buque no hipotecado, es requisito necesario la escritura pública de su entrega, una vez terminado, que constituye el título de propiedad inscribible, carácter que en modo alguno se puede atribuir al contrato privado de construcción, limitado en sus efectos como su propia denominación expresa y pone de relieve su contenido, a regular la forma, plazos y demás condiciones en que aquélla hubiera de realizarse, pero sin virtualidad como título formal de la propiedad del buque.

Que de la escritura presentada a liquidación claramente se deduce que la misma no constituye una simple ratificación del contrato de construcción, sino que en virtud de las declaraciones de las partes en orden a la entrega del buque, inexistencia de cargas y gravámenes, pago del precio y demás circunstancias exigidas por el artículo 152 del Reglamento del Registro Mercantil, constituye el documento público justificativo de la transmisión de la propiedad y consiguiente inscripción registral, con efectos jurídicos propios a los del contrato.

Que operada, por tanto, la adquisición en la misma fecha del otorgamiento de la escritura, es en este momento cuando hay que estimar nacida o constituida legalmente la comunidad sobre la que se exige el gravamen, lo que hace evidente la aplicación de los preceptos de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, invocados por la Oficina de gestión y la procedencia de la liquidación girada.

El tema debatido en la presente Resolución ofrece dos cuestiones: Una, primera, consistente en fijar el momento en que nace el supuesto de hecho que motiva el acto tributario impugnado, esto es: la copropiedad o comunidad sobre el buque. ¿Es por virtud del contrato de construcción o de la escritura de entrega? Si en nuestro Derecho la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante, la tradición y el otorgamiento de la escritura, equivale, generalmente, a la entrega de la cosa, pareos evidente que la comunidad (que sólo existe mando la propiedad de una cosa o derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas), sólo pudo surgir por el otorgamiento de la escritura de entrega del buque, si de la misvia escritura no resultaba o se deducía claramente lo contrario. De otra parte, no cabe olvidar que el Reglamento del Registro Mercantil, al regular la inscripción en el «Libro de Buques», dispone en su articulo 149, Que si la construcción tiene lugar en astillero por contrato de esta clase, se considerará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR