Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorF. M. C.
Páginas503-512

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6. Repercusión del impuesto: no es aplicable al banco de crédito a la construcción el supuesto contemplado por el párrafo 2 del articulo 59 del reglamento de 15 de enero de 1959, pues la citada entidad no se halla comprendida, ni expresa ni tácitamente, entre las que mencionan los apartados b) y c) del articulo 6.° del propio reglamento (resolución de 26 de septiembre de 1968)
  1. Hechos. -Las representaciones del Banco de Crédito a la Construcción y de «Naviera Aznar, S. A.º, otorgaron una escritura en virtud de la cual el primero concedía un préstamo a la segunda de 36.284.000 pesetas para la construcción de un buque. Presentada la primera copia de la mencionada escritura en la Abogacía del Estado de Madrid, originó, a cargo del prestatario, una liquidación por el concepto de «Hipoteca», número 40,. de la Tarifa al 1,20 por 100, sobre una base de 22.133.240 pesetas, que produjo un total a ingresar de 314.607 pesetas, figurando en la misma una nota que decía: «Bonificación: 50 por 100, artículo 4.°, número 2, apartado O». Don L. P. S., como apoderado de la Sociedad, interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito, en el que alegaba que dicha liquidación se había girado equivocadamente al pretender dar cumplimiento al apartado 2) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales, pues los supuestos que contempla el mencionado precepto reglamentario no son aplicables al caso, dado que la entidad prestamista no se encuentra comprendida, ni expresa ni tácitamente, entre las que mencionan los apartados B) y C) del artículo 6.º del propio Reglamento. En efecto, a partir del Decreto-Ley de 29 de noviembre de 1962 sobre creación y organización del Banco de Crédito a la Construcción, cambió radicalmente su naturaleza, desapareciendo por completo los motivos por los cuales venía considerándose al Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, al que el Banco venia a sustituir, como organismo equiparado al Estado, estando, además, excluido del régimen jurídico de Entidades estatales autónomas.Page 504

  2. Doctrina. -El Banco de Crédito a la Construcción goza, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° de su norma creadora de 29 de noviembre de 1962, de exención en toda clase de contribuciones e impuestos y demás gravámenes del Estado, Provincia y Municipio, siempre que sea el sujeto directo de la imposición. La cuestión que plantea el presente recurso se concreta, pues, a determinar si dicha circunstancia produce la traslación del sujeto pasivo del impuesto a la otra parte que interviene en el contrato constitutivo del hecho imponible, o, lo que es lo mismo, si es aplicable a la citada institución de crédito el párrafo 2.° del artículo 7 o de la Ley del Impuesto de Derechos Reales de 1958, cuando dispone que: «En toda convención en que sea parte, persona o entidad, que disfrute como tal de exención..., en virtud de lo establecido en los apartados B) y C del artículo 3.°. . de esta Ley, la obligación del pago del impuesto recaerá sobre la otra parte contratante, en los mismos supuestos en que corresponde a quien contrata con el Estado.º El T. E. A. C. resuelve el caso en sentido negativo, por estunar que: «La norma citada comprensiva de la totalidad de las exenciones subjetivas y mixtas se refiere, en primer, lugar, al Estado, del que en caso alguno forman parte las Entidades oficiales de crédito que, conforme a la Ley de 14 de abril de 1962, tienen plena personalidad jurídica, hallándose sometidas como organismos diferentes de la Administración pública a la alta dirección e inspección del Ministerio de Hacienda, que la ejerce a través del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo. Dicho precepto añade, en segundo lugar, a los Organismos autónomos, comprendidos en la Ley de 26 de diciembre de 1958, de los que tampoco forma parte el Banco de Crédito a la Construcción, por hallarse excluido de su régimen jurídico, conforme a la propia Ley de su creación; y enumera seguidamente otra 6erie de entidades, establecimientos y personas jurídicas que subjetivamente gozan de exención del Impuesto, entre los que no aparece citado ni el Banco de Crédito a la Construcción, ni ninguna de sus operaciones. Por todo ello es necesario concluir que, establecido en el artículo 24 de la Ley General Tributaria que no se admitirá analogía para extender más allá de sus términos...

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