Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

AutorJesús Alvarez Beltrán
Páginas1291-1304

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MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CAUCIÓN AL MEDIANTE NUEVA FIJACIÓN DE SU BASE IMPONIBLE, EN LOS CASOS EN QUE NO PROCEDA CONVERTIRSE EN DEFINITIVA LA EXENCIÓN PROVISIONAL POR NO DEDICARSE AL FIN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL LAS FINCAS TRANSMITIDAS (Resolución del T E. A. C. de 5 de abril de 1973)

Con fecha 18 de noviembre de 1970 se presentó en la Oficina Liquidadora competente escritura de compraventa otorgada el 14 de noviembre de 1970, en virtud de la cual don Pedro Calderón de la Barca y su esposa, como nudos propietarios, y doña Asunción Pérez Calvo, como usufructuaria, transmitieron a «Luis Gutiérrez y Hermanos, S. L.», una finca urbana, manifestando la Sociedad compradora que iba a destinar la finca adquirida a la construcción de viviendas de protección oficinal. Por la Oficina gestora se procedió a practicar liquidación caucional sobre una base imponible de 1.019.200 pesetas, consignándose en nota puesta en el documento que quedaba afecto el solar al pago de 77.964 pesetas, importe de la liquidación que pudiera practicarse, y girándose liquidación número 6.165 por el concepto de Transmisiones Patrimoniales.

Posteriormente, el 25 de octubre de 1972 se presentó de nuevo a liquidación la mencionada escritura, con el objeto de que se liquidara la transmisión realizada en su día, en razón de que no se iban a construir las viviendas de protección oficial. Entonces por la Oficina gestora se giró la liquidación número 6.032 sobre una base de 3.310.320 pesetas, valor asignado al solar por el Servicio de Valoración Urbana.

Contra dicha liquidación se interpuso por la Sociedad compradora reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial, alegando que no habiéndose obtenido autorización del Ayuntamiento para la construcción de las viviendas reseñadas procedía girar la liquidación practicada en su día, pero no revisar la comprobación y fijar un nuevo valor para los bienes transmitidos, acompañando fotocopia de la denegación de la licencia de obras.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada, con fundamento en que la liquidación caucional tiene el carácter de documento de uso interno de la Oficina gestora y no supone que la base expresada sea la que responda al verdadero valor de Page 1292 los bienes transmitidos, puesto que en tales casos, y en razón de que el impuesto no ha de girarse, indica que tal base imponible asignada en esa liquidación caucional no determina cuál sea el verdadero valor de los. bienes en el momento de la transmisión.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Central, éste acordó revocar la resolución impugnada con base en lo siguiente:

Considerando que, según lo preceptuado en los artículos 15, 2°, del vigente Texto Refundido de la Ley del Impuesto y 74, 2.°, de la Ley General Tributaria, siempre que la ley conceda un beneficio de exención o bonificación, la Oficina Liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida, por lo que la base imponible de la liquidación caucional practicada-y reflejada ésta en la nota correspondiente-goza de la presunción de legalidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, sin que la base de la liquidación practicada pueda ser modificada cuando se acredite que por no concurrir los requisitos a que se condiciona la exención anteriormente reconocida ésta deba quedar sin efecto... dado que la práctica de tal liquidación es imperativa... y, por tanto, la base imponible en ella consignada ha de respetarse, sin perjuicio, claro es, del ejercicio de revisión de aquélla o del expediente de comprobación por el que se determinó, pero siempre con estricta sujeción a los preceptos legales y reglamentarios que permiten el ejercicio de la acción revisora..., aunque pueda modificarse aquella liquidación respecto a la sanción por demora en la-presentación del documento de nuevo para su liquidación si concurren1 los requisitos legales precisos para la imposición de aquélla y la exigencia del interés de demora correspondiente.

Comentario.-El comentario que sugiere esta resolución debe poner de relieve, a nuestro juicio, los siguientes puntos: I. ¿Cabe comprobar de nuevo cuándo la exención provisional no llega a ser definitiva? II. ¿Es posible la revisión de la comprobación realizada en su día? III. La liquidación exigible v determinada en su día, ¿puede ser incrementada con otros conceptos?

  1. A la primera pregunta nos dice la Resolución de 5 de abril de 1973, con apoyo en los artículos 15, 2.°, de la Ley del Impuesto y 8 y 74, 2.°, de la Ley General Tributaria, que no cabe realizar una nueva comprobación. Esta doctrina nos parece correcta teniendo en cuenta la serie de argumentos que se extraen de los preceptos legales que cita la resolución y de otros que se derivan de los principios que rigen el Impuesto de Transmisiones, pues cuando el documento comprensivo de la transmisión se presenta solicitando la exención, se inicia el proceso liquidatorio, dentro del cual, y como uno de sus trámites, habrá de procederse a determinarla base imponible mediante la oportuna comprobación de valores, cuyo resultado deberá ser notificado al interesado. Una vez firme la base impositiva, la aplicación a la misma del tipo de tributación correspondiente determina la cuota del Tesoro, de la cual se parte para la fijación de los conceptos suplementarios, que unidos a aquella cuota arrojan el total de la liquidación a ingresar por el contribuyente. Y es precisamente ese total de la liquidación el que, por imperativo de los artículos 15, 2.°, y 74, 2°, antes citados, debe hacerse constar en el documento, cuando la liquidación no es inmediatamente exigible, por mediar una exención condicionada al cumplimiento de ulteriores requisitos, como sucede cuando se adquieren fincas con manifestación de que se van a destinar a construir viviendas de protección oficial (art. 65, 1° y 28.°, de la Ley del Impuesto). Todo el proceso liquidatorio referido goza de la presunción de legalidad, que establece el artículo 8 de la Ley General Tributaria, presunción que Page 1293 actúa tanto en favor de la Administración como del contribuyente. Por tanto, si debe hacerse constar el importe total de la liquidación que de no mediar la exención habría de ingresarse, ello presupone una comprobación de valores definitiva, comprobación que no puede diferirse para un momento ulterior.

Pero es que, además, es un principio fiscal, plasmado en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, que éste recae sobre el verdadero valor que los bienes tuviesen el día en que se celebró el contrato sujeto, salvo lo dispuesto en el artículo 9, con referencia a condiciones suspensivas, pues en este último caso la adquisición se entiende realizada cuando la condición se cumple, y a esa fecha hay que atenerse para fijar el valor de los bienes. Sin embargo, en el caso de adquisición de terrenos para construir viviendas de protección oficial, lo normal no es que nos encontremos ante una adquisición bajo condición suspensiva, sino ante una adquisición en la que el adquirente manifiesta una intención simplemente. Por eso, la ' exención se concede con carácter provisional, y es la exención la que está condicionada, no la adquisición, que, como pura, debe sujetarse en un todo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto y a las demás normas que rigen el proceso liquidatorio.

II. Todo lo anterior no es obstáculo para que la comprobación realizada pueda ser objeto de revisión o ampliación. Así lo confirma la resolución que nos ocupa. Pero, eso sí, el ejercicio de la acción revisora debe ajustarse a las normas que regulan la revisión de los expedientes de comprobación; revisión que exige acuerdo del órgano competente, hoy la Dirección de lo Contencioso en todo caso, según resulta de la Resolución del T. E. A. C. de 8 de febrero de 1973, cuyo acuerdo debe tomarse y notificarse en tanto no haya prescrito la acción de revisión, por el transcurso del plazo que señalan los artículos 117, 4.°, y 132 de la Ley del Impuesto, en relación con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, que amplían a cinco o a diez años, según se trate de transmisiones o sucesiones, el plazo de dos años...

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