Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorJosé Manuel García García
Páginas12671304

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TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA: LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA TIENEN COMPETENCIA PARA ACORDAR LA PRACTICA DE DICHA TASACIÓN CUANDO HA SIDO PEDIDA POR EL INTERESADO EN EL TRAMITE DE RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA LA COMPROBACIÓN DE VALORES (Resolución de 12 de febrero de 1976)

Hechos -En la Oficina Liquidadora de Chinchón se presentó primera copia de una escritura por la que don Angel R. de Arce adquirió en precio alzado de 150.000 pesetas los derechos que pudieran corresponder a doña Matilde N. Geromini por un prado de superficie total de ocho hectáreas, 66 áreas y 95 centiáreas. Se practicó la comprobación de valores de la finca transmitida, utilizando el medio ordinario señalado en el número 12 del artículo 117 del Texto Refundido, consistente en la valoración del Ingeniero del Catastro, quien teniendo en cuenta la situación de la finca, valores de recientes transacciones y los que obran en el servicio, fijó el valor de la finca en la cantidad alzada de 1.560.510 pesetas, resultado de la comprobación notificado formalmente al comprador a fin de que manifestase su conformidad o formulase reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial proponiendo las pruebas conducentes, incluso la tasación pericial (que en cualquier momento podría proponer).

Por escrito presentado ante el Tribunal Provincial en reclamación económico-administrativa, el interesado manifestó su disconformidad con la expresada valoración, estimando que tal base era errónea, solicitando que se dejara sin efecto y que se procediese a la tasación pericial contradictoria de la finca en la forma reglamentaria.

El Tribunal Provincial de Madrid acordó desestimar la reclamación porque habiendo sido ofrecida la práctica de la tasación pericial contradictoria por la Oficina Liquidadora y no habiéndose aceptado tal oferta en vía de gestión, no puede atenderse tal petición por ser criterio reiterado (Resolución de 10 de julio de 1969) que sólo cabe que los Tribunales Page 1268 Económico-Administrativos acojan la petición de tasación pericial contradictoria cuando el contribuyente no fue advertido del derecho que le asistía.

Doctrina de la resolución.-Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Central lo estima anulando la comprobación de valores para que se practique tasación pericial contradictoria, por lo siguiente:

Considerando que, como afirma la resolución de este Tribunal de 2 de octubre de 1969, el artículo 119 del Texto Refundido de la legislación del Impuesto de Sucesiones y Transmisiones de 6 de abril de 1967, establece que podrá acudirse a la tasación pericial como medio extraordinario de comprobación cuando el interesado lo solicite y no acepte el valor que la Administración señala como resultado de la comprobación, y asimismo el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, dispone que el sujeto pasivo puede, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria fiscal de valores que hayan sido empleados; pero es de advertir que para que el interesado pueda hacer uso de tal derecho se hace necesario que de las actuaciones se desprenda en forma evidente que el referido procedimiento extraordinario de comprobación de valores le haya sido expresamente ofrecido, tal y como establece el acuerdo de este Tribunal de 10 de julio de 1959, y en consecuencia de ello y por principios de economía procesal, es procedente estimar que no admitido por el interesado el medio ordinario de comprobación empleado, debe acudirse en forma inmediata a la tasación pericial, puesto que si bien no fue solicitado por el contribuyente de la Oficina gestora de manera expresa, tal falta no puede privarle del ejercicio de un derecho reconocido a su favor cuando la petición se ha formulado concretamente en vía jurisdiccional.

Considerando que el criterio expuesto y razonado había sido ya sentado por la resolución de 3 de marzo de 1953, que destaca la finalidad, en definitiva, perseguida por la tasación pericial, que no es otra que la de con las máximas garantías procesales poner de manifiesto el verdadero valor de los bienes y derechos transmitidos, constituyendo, por consiguiente, garantía de defensa, tanto para la Administración como para el propio contribuyente, por lo que los preceptos que regulan su práctica deben ser extensivamente interpretados, atendiendo a las indicadas razones.

Considerando que, como señala la misma resolución, si bien el artículo 90 del Reglamento del Impuesto establece que la práctica de la tasación pericial se acordará por la Abogacía del Estado respectiva (lo mismo dice hoy sustancialmente el artículo 119 del Texto Refundido), es lo cierto que tal facultad o atribución no tiene carácter excluyente o exclusivo, ya que el artículo 85 del propio Reglamento, al hablar de la notificación del resultado de la comprobación como acto administrativo independiente, admite que los contribuyentes formulen contra la misma la reclamación económico-administrativa en el plazo de quince días, conforme a lo prevenido en el Reglamento de Procedimiento, proponiendo las...

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