Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorJosé Manuel García García
Páginas501-516

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COMPROBACIÓN DE VALORES: EL DICTAMEN DE ARQUITECTO HA DE SER RAZONADO, NO BASTANDO LA MERA EXPRESIÓN DE VALOR DE LOS BIENES (Resolución de 22 de enero de 1976)

Hechos.-Se presentó en la Abogacía del Estado de Almería una primera copia de escritura por la que la Sociedad Requena y Martínez, S. A., compró en precio de 60.000 pesetas una finca calificada como rústica, con una extensión superficial de 2.835 metros cuadrados.

La Abogacía del Estado instruyó expediente de comprobación de valores utilizando el medio ordinario señalado por el número 12 del artículo 117 del Texto Refundido, solicitando la valoración del Arquitecto Jefe de los Servicios del Catastro de Urbana, quien calificando dicha finca como solar emitió su informe, valorándola a razón de 350 pesetas metro cuadrado, aunque sin expresar las razones tenidas en cuenta para obtener dicho resultado, que ascendió en total a la cantidad de 992250 pesetas. Este valor fue aprobado como resultado de la comprobación y fijado como base liquidable, no obstante haber emitido informe el Aparejador del Catastro, en el que teniendo en cuenta la real situación de la finca reduce dicho valor a la cantidad de 510.000 pesetas.

Notificado el anterior acuerdo de fijación de base liquidable, se promovió reclamación económico-administrativa contra el mismo por estimar la valoración sumamente elevada y desproporcionada con relación a los datos catastrales, solicitándose por otrosí que por el Ingeniero Agrónomo al servicio de la Hacienda y pagando los gastos que se originasen, se gire una visita al terreno objeto del informe, a fin de evitar una falsa imagen de las tierras adquiridas.

El Tribunal Provincial acordó desestimar la reclamación, por entender que se habían cumplido los requisitos previstos reglamentariamente para la comprobación de valores.

El contribuyente recurre en alzada por escrito, en el que sustancialmente insiste y reitera sus anteriores alegaciones en orden a la naturaleza rústica Page 502 de las tierras, así como en la práctica de la tasación en su día igualmente propuesta como prueba.

Doctrina de la resolución.-El Tribunal Central estima el recurso en el sentido de anular la comprobación de valores para que se practique de nuevo utilizando el medio ordinario que se estime oportuno, sujetándose en su práctica a las prescripciones reglamentarias, por lo siguiente:

Considerando que en cuanto a la primera cuestión, cuya decisión estimatoria lleva consigo las de las restantes, es de tener en cuenta que, como se razona reiteradamente en diversas resoluciones de este Tribunal, y concretamente, entre otras, en las de 27 de noviembr de 1973 y 26 de septiembre de 1975, el mero examen del medio de comprobación empleado, artículo 117, número 12, del vigente Texto Refundido de 6 de abril de 1967, pone de manifiesto que no se ha utilizado en la forma procedente, ya que, como afirma igualmente la resolución de este Tribunal de 14 de noviembre de 1969, concorde con las de 13 de marzo y 19 de junio del mismo año y seguida luego por la de 7 de junio de 1973, la valoración de que se trata no debe limitarse a la mera expresión del valor de los bienes transmitidos, sino que ha de ser razonada por el funcionario técnico que la practica, con tanto más motivo si se tiene en cuenta la disconformidad y oposición del interesado, y que tal procedimiento de valoración constituye la única forma de que el avalúo pueda ser estimado o no por la autoridad de resolución, según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable como legislación procesal supletoria; infracción forma la anterior que por afectar al procedimiento, que es materia de interés público y general indefensión, debe ser apreciada y declarada de oficio por este Tribunal, al amparo de la facultad revisora al mismo reconocida por el artículo 46 del Reglamento procesal, con mayor motivo cuando el interesado ha manifestado expresamente su oposición al resultado de la comprobación, cual sucede en el presente caso.

Considerando que ante la presente conclusión anulatoria del acto administrativo reclamado, resulta innecesario el conocimiento de los restantes motivos alegados por la sociedad reclamante en orden a la naturaleza urbana o rústica de la finca transmitida y a la competencia de un Ingeniero Agrónomo para realizar la valoración, así como en cuanto a la admisión y práctica de la prueba en su día propuesta, por venir todas estas cuestiones resueltas de hecho ante el fallo anulatorio de la comprobación de valores objeto de la reclamación.

Comentario.-Continúa el Tribunal Central en el año 1976 reiterando su doctrina acerca de los requisitos que ha de reunir el dictamen valorativo del número 12 del artículo 117 del Texto Refundido. Y continúan produciéndose en la práctica los dictámenes sin cumplir los requisitos mínimos que exige todo dictamen.

Acerca de este tema ya nos pronunciamos en otra ocasión al comentar una anterior resolución que sentaba la misma doctrina.

Ahora reiteraremos que la principal causa de que en la práctica no se cumplan los mínimos requisitos del dictamen valorativo y de que éste se limite al señalamiento de una cifra de valor, es la utilización masiva por parte de la Administración de este medio ordinario de comprobación de valores. No nos referimos, naturalmente, a las Oficinas Liquidadoras, sino Page 503 a orientaciones de órganos superiores acerca de la utilización de dicho medio de comprobación. Y, claro está, si la utilización es masiva, una de dos, o se necesita un verdadero ejército de técnicos al servicio de la Hacienda, que valoren con minuciosidad, lo cual es antieconómico desde el punto de vista de la organización administrativa, o los técnicos tienen que abreviar en la realización de su cometido para evitar la paralización de trámites.

Lo lógico entonces es utilizar el citado medio de comprobación de una forma selectiva, es decir, para aquellos casos en que otros medios ordinarios no reflejen un valor adecuado, pero no siempre, pues si así fuera seguiríamos en la práctica con los dictámenes que sólo tiene de tal el nombre. No desconocemos que el medio del número 12 del artículo 117 del Texto Refundido es un medio ordinario de comprobación, a diferencia de la tasación pericial contradictoria, pero una cosa es «medio ordinario» y otra «medio utilizable en todo caso». Todos los apartados del artículo 117 se refieren a medios ordinarios de comprobación, y eso no quiere decir que se tengan que utilizar necesariamente todos a la vez.

Esta utilización selectiva del medio del número 12 requiere que los medios que se utilicen en sustitución del mismo arrojen un valor adecuado, para lo cual sería muy conveniente que los índices de Precios Medios se actualizaran debidamente. Ya dijimos en otro lugar que en algunas zonas las Oficinas Liquidadoras utilizan prudentemente unos índices de Valores Medios tomados de anteriores valoraciones, y esto no ha planteado ningún problema en la práctica, lo que revela la conveniencia de su generalización.

A pesar de todo lo dicho, hay que reconocer que no es muy disculpable, después de la reiteradísima doctrina del Tribunal Central, que los dictámenes valorativos se emitan sin expresar criterio alguno explicativo de la valoración realizada. Como no es un dictamen a efectos de tasación pericial contradictoria, el Tribunal Central no exige, acertadamente, que el dictamen sea profundo y detallado, sino que se conforma con la expresión de los elementos de juicio tenidos en cuenta, la unidad de valor utilizada para llegar al resultado, los índices correctores según las zonas, referencia a las características de las fincas y algún otro detalle más, según la especialidad del caso. Se trata de tres o cuatro líneas, que poco retrasarían el trabajo del técnico y, sin embargo, con ello se conseguirían tres objetivos fundamentales: 1.º La garantía del contribuyente, que podrá decidir si reclama o no en vista del razonamiento seguido por el técnico, pues le permitirá comprobar si, a su juicio, ha existido o no error en el dictamen. 2.º La posibilidad, por parte del Liquidador, de decidir si recurre o no a otro medio de comprobación y si da prevalencia o no a otro de los medios utilizados; en general, el medio que refleje un mayor valor viene siendo considerado por la Hacienda como el «verdadero valor», pero esto no tiene por qué ser necesariamente así: si con arreglo a las normas de. la sana crítica salta a la vista el error o irregularidad del dictamen, debe corregirse o utilizarse otro medio de comprobación, antes de ser elevado a base imponible del Impuesto. 3.° La posibilidad, por parte de los órganos de reclamación, de contar con elementos de juicio suficientes para decidir si el dictamen valorativo ha seguido o no criterios objetivos y lógicos, detectando si existe o no error o arbitrariedad en el resultado obtenido.

En el caso de esta...

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