Tribunal Constitucional Setembre-Octubre 2008

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas95-106

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1. Parlamento Vasco, consulta popular sobre apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política; Ley vasca 9/08, de 27 de junio

El Gobierno español planteó recurso de inconstitucionalidad impugnando ante el TC la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, autorizando al lehendakari a someter a los ciudadanos del País Vasco, en consulta no vinculante que tuvo por convocada el 15.09.08 para celebrarse el 25.10.08, dos preguntas relativas al apoyo de un proceso final dialogado de la violencia y a la iniciación por los partidos vascos de un proceso de negociación para alcanzar un acuerdo sobre el ejercicio del derecho a decidir del pueblo vasco que debería ser sometido a referéndum antes de la finalización del año 2010. Las impugnaciones del Abogado del Estado se centran en la invasión competencial del Estado, la inconstitucionalidad material por reconocerse un nuevo sujeto soberano al margen del pueblo español y la inconstitucionalidad procedimental por inadecuación del proce-Page 96dimiento legislativo observado y en ese orden son examinadas por el TC. Se ha invadido la competencia exclusiva del Estado sobre la autorización de convocatoria de consultas populares por vía de referéndum del art. 149.1.32 CE en relación con el art. 92.1 y 2 CE. El referéndum es un instrumento de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, para el ejercicio del derecho de participación política del art. 23.1 CE, como una especie del género «consulta popular» cuyo objeto se refiere al parecer del cuerpo electoral exteriorizado a través de un procedimiento electoral basado en el censo gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas en relación con los asuntos públicos y que requiere una autorización reservada al Estado como cauce especial o extraordinario de conformación y expresión de la voluntad general. La consulta de la Ley vasca 9/08 se ajusta a la definición de “referéndum”, pues se llama a consulta al cuerpo electoral de la CA con derecho a sufragio activo sobre un asunto de manifiesta naturaleza política, siendo irrelevante su carácter no jurídicamente vinculante. La normativa aplicable (arts. 149.1.32, 151 y 152 CE, la propia normativa autonómica arts. 8, 46 y 47 EAPV y LO 2/80, de 18 de enero, en su art. 93) exigen la previa autorización estatal y la convocatoria de la Ley vasca 9/08 se ha realizado sin el apoyo en un título competencial expreso, sustituyendo la autorización estatal por la dispensada exclusivamente por el Parlamento autonómico, con lo que vulnera el art. 149.1.32 CE. La Ley vasca incurre también en inconstitucionalidad material, infringiendo los arts. 1.2 y 2 CE en relación con el art. 168 CE y su disposición adicional primera, pues reconoce un nuevo sujeto soberano al margen del pueblo español, el «pueblo vasco», titular del derecho a decidir y de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación con la CA, sin haber mediado una previa decisión constituyente que sólo puede articularse por la vía de la reforma constitucional del art. 168 CE. El respeto a la CE impone que los proyectos de revisión del orden constituido y especialmente los que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía se sustancien abierta y directamente por la vía que la CE ha previsto para estos fines, pues el pueblo español es el titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político. Finalmente, desde el punto de vista del procedimiento parlamentario, es cuestionable la concurrencia de las circunstancias del art. 119.3 del Reglamento del Parlamento Vasco (“de carácter extraordinario y razones de urgente necesidad”) para que la Ley pueda ser aprobada por el procedimiento de lectura única a instancia del Gobierno autonómico y sin necesidad de la previa autorización de la Cámara, afectando la consulta al derecho de participación en los asuntos públicos y al régimen electoral, materias expresamente excluidas del art. 119.3, con lo que se ha vulnerado también el proceso de formación de la voluntad en el seno de la Cámara, limitando las posibilidades de participación de las minorías y el pluralismo político que es uno de los valores superiores del ordenamiento. Tras el enjuiciamiento definitivo de la Ley, carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre el levantamiento de la suspensión que solicitaba el Gobierno vasco. Se estima el recurso de inconstitucionalidad y se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la Ley vasca 9/08 (S. 103/08, de 11 de septiembre, FFJJ 1 a 6).

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2. Emplazamiento edictal indebido en ejecución hipotecaria

Los demandantes de amparo fueron notificados del auto despachando la ejecución hipotecaria en la propia finca hipotecada, domicilio designado al efecto en la escritura, sin que decidieran personarse por una serie de circunstancias (entre ellas que hicieron frente extraprocesalmente al pago de la mayor parte de las cantidades adeudadas). Dos años después, el Juzgado acordó el señalamiento de la subasta, siendo intentada sin efecto la notificación en la finca hipotecada, manifestando un vecino que los demandados residían en Madrid y empleaban únicamente la vivienda como residencia estival. Pese a que se le puso en conocimiento al ejecutante de tal circunstancia y que el domicilio real de los demandantes constaba en diversos documentos obrantes en autos, el Juzgado decidió a instancias de la entidad ejecutante notificar la celebración de la subasta mediante edictos. Sintetizando su doctrina sobre los actos de comunicación y la obligación judicial de asegurar el acceso al proceso y asegurar la correcta constitución de la relación procesal, el TC califica a la notificación edictal como de un acto ficticio de comunicación, reiterando (como en las SSTC 40/05 y 39/00) la necesidad impuesta por el art. 691 LEC de que la celebración de la subasta sea expresamente notificada a los ejecutados. Al proseguir el Juzgado la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar a los recurrentes en su domicilio real la celebración de la subasta, cuando existían dudas razonables de que los recurrentes pudieran no tener conocimiento del mismo y existiendo otro domicilio en las actuaciones, que resultó ser el domicilio real, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Se anulan las resoluciones judiciales impugnadas y se retrotraen las actuaciones. (S. 104/08, de 15 de septiembre, FFJJ 1 a 5).

3. Inadmisión indebida en suplicación de la base reguladora de la incapacidad permanente total aprobada en la instancia

El demandante en amparo, con incapacidad permanente reconocida, discutió en la instancia el importe de la base reguladora, para cuya fijación existían ocho opciones distintas, según el período computado y las bases de cotización a considerar. El Juzgado de lo Social fijó una base de 1058,69 € razonando las dos circunstancias citadas, pero denegó la prestación solicitada. El demandante recurrió en suplicación planteando dos motivos de revisión de los hechos probados y uno de censura jurídica, pero sin combatir la base reguladora fijada en la instancia, refiriéndose a «al pago de la pensión conforme a la base reguladora aplicable». El TSJ, «ante la falta de articulación de un motivo específico dedicado a combatir la base reguladora y la petición del suplico referido a la base aplicable, fijó la base reguladora en 442,13€, postulada por el INSS». La respuesta judicial no es razonable y vulnera la tutela judicial efectiva, por denegar la aplicación de la base reguladora declarada en la sentencia de instancia con el argumento de no haberse articulado un motivo específico destinado a combatirla, cuestión que debería...

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