Tribunal Constitucional Setembre 2007

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas243-249

Page 243

Introducció:

En aquest mes només s'han publicat dotze sentències del TC al BOE, d'entre les que destaquem la 167/07 sobre el vot en eleccions locals mitjançant paperetes amb alteracions; la 175/07 relativa a l'emplaçament edictal indegut i la 177/07 sobre declaració de paternitat per negativa a una prova biològica no acordada.

1. Voto en elecciones locales mediante papeletas con alteraciones; art 96.2 LOREG

Una candidata a concejal en la lista presentada por el Partido Popular recurrió en amparo el acuerdo de proclamación de candidatos electos (confirmado judicialmente por el TSJ) que no fue proclamada como consecuencia de la declaración de nulidad de una papeleta de voto a favor de la candidatura de dicho partido en la que, sin tachar nada, se ponía al pie de la papeleta "Zapatero: multiplícate por cero. Shin Chan". Aunque es manifiesto el vicio de incongruencia en que incurrió la sentencia impugnada (STC 20/82 y STEDH de 9.12.94) al no dar respuesta a pretensión de validez solicitada, en razón a la perentoriedad del proceso electoral y a la denuncia también formulada del derecho de acceder en condiciones de igualdad (art. 23.1 CE), que es el derecho fundamental principalmente concernido, el TC procede a enjuiciar si concurre esa vulneración porque ese segundo motivo del amparo absorbe y subsume la apreciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Constatada que la denunciada infracción de la legislación electoral afecta al resultado final de la elección, pues de serle sumado a la candidatura del Partido Popular el voto en liza le correspondería a la demandante el puesto de concejal en detrimento de la candidatura del PSOE, el TC entra en el análisis del fondo, sobre la base normativa del art. 96.2 de la LOREG, a cuyo tenor «En el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también Page 244 nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiere producido cualquier otro tipo de alteración». Según la doctrina del TC (SSTC 165/91, 115/95 y 153/06) la precisión y claridad de las normas reguladoras de la nulidad de los votos se justifica en su aplicación inmediata por las mesas electorales integradas por ciudadanos designados por sorteo y que constituyen una Administración electoral no especializada. El art. 96.2 LOREG recoge el principio de la inalterabilidad de la lista electoral robusteciendo el rigor de dicho principio en relación con la precedente legislación electoral (art. 64.2 b del RD-Ley 20/77) añadiendo los participios «añadido» y «señalado» e introduciendo una cláusula general de cierre («cualquier otro tipo de alteración») precisamente porque, a diferencia de la mayor flexibilidad en las papeletas de las elecciones al Senado (art. 96.3 LOREG, en que es necesario que el elector marque con cruces los candidatos elegidos y son más razonables las posibilidades de rayas, cruces o tachaduras en virtud de errores), en las elecciones locales, el carácter de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas, no es menester indicación alguna del elector al emitir el sufragio, por lo que el TC ha estimado correctas las declaraciones de nulidad de las papeletas en que aparezcan rayados los nombres de varios candidatos, con un aspa al lado de los candidatos, con frases escritas, con interlineados y recuadros o garabateadas o incluyendo el nombre de un candidato que no era el cabeza de lista. En el presente caso fue correcta la decisión de la Administración electoral y la decisión judicial de preservar y exigir el principio de inalterabilidad de las listas electorales y, en aplicación del art. 96.2 LOREG, declarar la nulidad de la papeleta cuestionada que, al margen del severo y tajante reproche por la forma en que se ha ejercido el derecho de sufragio sin la seriedad precisa de su trascendental y nuclear papel en una sociedad democrática y sin el respeto debido al Presidente del Gobierno de la Nación, infringe el referido principio de inalterabilidad y vulnera la prohibición de efectuar cualquier tipo de modificación, señal, manipulación, adición, marca, tachadura o cualquier otra clase de alteración o determinación en las papeletas de voto, al tratarse precisamente de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester realizar indicación alguna al emitir el sufragio. Se desestima el amparo (S. 167/07, de 18 de julio, FFJJ 1 a 9).

2. Voto en elecciones locales mediante papeletas con alteraciones; art 96.2 LOREG

El Partido Socialista impugnó el acuerdo de una Junta electoral, confirmado judicialmente por el TSJ, que dio validez a una papeleta de voto emitida a favor de la candidatura presentada por el Partido Popular en la que «se...

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