Tribunal Constitucional Pleno, Sentencia de 11 de julio de 2001

AutorJosé Luis Fernández Maestu
Páginas441-524

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En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 3004/98, 3144/98 y 3182/98, interpuestos respectivamente por el Parlamento de Navarra; ochenta y cuatro Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto, y el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Los tres recursos acumulados se dirigen contra la Ley de las Cortes Generales 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Ha sido parte el Abogado del Estado y Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer del Tribunal.

I Antecedentes

1. En fecha 2 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Letrado Mayor del Parlamento de Navarra por el que, en el ámbito de su representación, interponía recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20.1, segundo párrafo; 27, 28; disposición transitoria 1. b), último párrafo; disposición transitoria 2; disposición transitoria 3; disposición transitoria 4, y disposición final única de la Ley de las Cortes Generales 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (a partir de aquí, LRSV). Más adelante se da cuenta, en estos antecedentes, de los argumentos generales y específicos en que se funda la impugnación de los anteriores preceptos. Al recurso interpuesto se dio la tramitación que sigue:

  1. Por providencia de la Sección Tercera, de 21 de julio de 1998, se acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad; asimismo se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme a lo establecido en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, a fin de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que considerasen convenientes. Por último, se ordenó publicar la iniciación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado». b) El Abogado del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 1998, se personó en este proceso y solicitó ampliación del plazo para formular alegaciones. Concedido nuevo plazo en providencia de la Sección Tercera, de 9 de septiembre de 1998, el escrito de alegaciones del Abogado del Estado finalmente accedió al registro de este Tribunal el 18 de septiembre de 1998. Contesta el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, a todos los reproches de inconstitucionalidad formulados por el Letrado Mayor del Parlamento de Navarra y concluye solicitando la desestimación del recurso en su integridad. c) Mediante escrito fechado el 16 de septiembre de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que la Cámara no sePage 442 personaría en el procedimiento, ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar. 10 Martes 14 agosto 2001 BOE núm. 194. Suplemento d) Por medio de escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de septiembre de 1998, el Presidente del Senado solicitó la personación de aquella Cámara en el presente proceso y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88. 1 LOTC.

    2. Por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de julio de 1998, el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, comisionado por más de cincuenta Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida, y Mixto (Nueva Izquierda-Iniciativa per Catalunya), interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos de la LRSV: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14. 1, 14. 2, letras a), b), d) y f); 15, 16, 17, 18, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7; 20, 24, letras b) y c); 29, 33, 37, 38, 40, 41, 42, 43 y 44; Disposiciones adicionales 1, 2, 3, y 4, y disposición final única. Este recurso fue objeto de la siguiente tramitación:

  2. Por providencia de la Sección Segunda, de 21 de julio de 1998, se tuvo por interpuesto el anterior recurso de inconstitucionalidad y se requirió la subsanación de error en la identificación de la Ley impugnada, así como la presentación de las firmas de los Diputados recurrentes de los Grupos parlamentarios Mixto y Federal de Izquierda Unida.

  3. Por providencia de la Sección Segunda, de 15 de septiembre de 1998, se tuvo por presentado el escrito de subsanación y aclaratorio remitido por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y que tuvo su entrada en este Tribunal el 7 de septiembre de 1998; en la misma providencia se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3144/98 y de conformidad con el art. 34 LOTC se dio traslado de la demanda y documentación adjunta al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes; por último, también en la misma providencia se ordenó la publicación de la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

  4. El Abogado del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 1998, se personó en este proceso y solicitó ampliación del plazo para formular alegaciones. Concedido nuevo plazo en providencia de la Sección Segunda, de 28 de septiembre de 1998, el escrito de alegaciones del Abogado del Estado finalmente accedió al registro de este Tribunal el 19 de octubre de 1998.

  5. Por medio de escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 1 de octubre de 1998, el Presidente del Senado solicitó la personación de aquella Cámara en el presente proceso y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88. 1 LOTC.

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  6. Mediante escrito fechado el 3 de octubre de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que la Cámara no se personaría en el procedimiento, ni formularía alegaciones, poniendo a Disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

    3. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 10 de julio de 1998, el Letrado don Roberto Fernández Álvarez interpuso recurso de inconstitucionalidad (núm. 3182/98) en representación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra los artículos 8, 9, 10, 11, 14.2, 15, 16.1, 18.4, 20.1, 33 y disposición final única, LRSV. Este recurso siguió la siguiente tramitación:

  7. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de julio de 1998, acordó admitir a trámite el recurso núm. 3182/98 y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme a lo establecido en el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, a fin de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que considerasen convenientes. Por último, se ordenó publicar la iniciación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado».

  8. El Abogado del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 1998, se personó en este proceso y solicitó ampliación del plazo para formular alegaciones. Concedido nuevo plazo en providencia de la Sección Cuarta, de 9 de septiembre de 1998, el escrito de alegaciones del Abogado del Estado finalmente accedió al registro de este Tribunal el 21 de septiembre de 1998. Contesta el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, a todos los reproches de inconstitucionalidad formulados por el Letrado de la Junta de Extremadura y concluye solicitando la desestimación del recurso en su integridad y la acumulación del recurso 3182/98 al de número 3004/98.

  9. Mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que la Cámara no se personaría en el procedimiento, ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

  10. Por medio de escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 17 de septiembre de 1998, el Presidente del Senado solicitó la personación de aquella Cámara en el presente proceso y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    4. Por Auto de 11 de mayo de 1999, del Pleno del Tribunal Constitucional, se acordó acumular los recursos de inconstitucionalidad registrados con los núms. 3144/98 y 3182/98 al registrado con el núm. 3004/98.

    5. Los tres recursos de inconstitucionalidad acumulados inician su fundamentación con reproches generales de inconstitucionalidad. A juicio del Parlamento de Navarra la LRSV no se adecúa a la doctrina establecida en la STC 61/1997 y de ello resultaría una clara invasión de las competencias urbanísticas de la Comunidad Foral de Navarra. Como prólogo a las concretas impugnacio-Page 444nes de preceptos de la LRSV el Letrado Mayor del Parlamento de Navarra sintetiza la doctrina sentada en la STC 61/1997, concluyendo que el urbanismo es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, con la sola salvedad de la posible incidencia del Estado a través de otros títulos competenciales: condiciones básicas sobre el derecho de propiedad urbana (art. 149.1.1 CE), legislación civil (art. 149.1.8 CE), expropiación forzosa y responsabilidad de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE). En relación con estos reproches generales, el Abogado del Estado afirma la necesidad de introducir matices en la interpretación que el Parlamento de Navarra hace de la STC 61/1997. En todo caso, se remite a la defensa de cada artículo de la LRSV la exposición de la doctrina derivada de la STC 61/1997.

    6. A juicio de los Diputados recurrentes, la LRSV sería, antes de nada, causante de inseguridad jurídica. Sería, además, inidónea para erigirse en marco estatal de la legislación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas; y ello tanto por exceso (respecto de las competencias estatales) como por defecto, al omitir la LRSV una regulación de...

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