Tribunal Constitucional Octubre-Novembre 2006

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas463-480

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Introducció

Entre las 20 sentències publicades en aquests dos mesos en destaquem com a més importants la 253/06, sobre les intervencions telefòniques amb manca de motivació; la 272/06 relativa a les manifestacions d`un guàrdia civil, sanció disciplinària militar i la 278/06 sobre la incongruència per excés o extra petita, pretensions, motius i al·legacions.

1. Intervenciones telefónicas faltas de motivación, condena fundada en pruebas ilícitas

Como afirmó el TC en la STC 259/05, la doctrina constitucional sobre el derecho al secreto de las comunicaciones aparece resumida en la STC 167/02, exigiendo la adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda la intervención, que deben expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, con referencia a los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo por una determinada persona, determinando con precisión el número o números Page 464 de teléfono, personas sobre las que recaen los indicios (algo más que simples sospechas pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento), tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo y en qué períodos debe darse cuenta al Juez para controlar su ejecución. Tales precisiones son indispensables para analizar después si el Juez tuvo en cuenta la gravedad de la intromisión y su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público. La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que no son tan sólo circunstancias anímicas sino que deben apoyarse en datos objetivos accesibles a terceros que proporcionen una base real de la que se infiera que se ha cometido o va a cometerse un delito (SSTEDH 6.9.78 y 5.6.92) o en los términos de los arts. 579 (indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa) o 579.3 de la LECr (indicios de responsabilidad criminal). Todo ello para determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto y se tomaron en consideración elementos de convicción que no fueran meras suposiciones o conjeturas y que no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, pudiendo integrarse la motivación judicial con la solicitud policial si ésta contiene los elementos necesarios antedichos. Aplicando la doctrina al caso, tanto los autos acordando la intervención (el primero en un modelo impreso y el segundo limitándose a señalar que estima pertinente a los fines de la investigación) como la prórroga, aún integrados con las solicitudes policiales, definen la persona y el delito investigado (contrabandista de tabaco) pero faltan elementos imprescindibles para aceptar la legitimidad constitucional de la intervención y ni siquiera expresan de modo genérico los datos objetivos que sirven de base a la afirmación de la existencia del delito de contrabando a gran escala y de la participación en él de la persona investigada (investigaciones policiales previas y sus resultados). La falta de motivación del primer auto, constitucionalmente ilegítimo, vicia el segundo de los autos de intervención, cuyo soporte fáctico es el resultado de la precedente intervención telefónica y las mismas consideraciones son aplicables a los autos que acuerdan las prórrogas con base en lo fructíferas que están resultando las intervenciones para la investigación y en el dato obtenido a través de ellas de que "se está a la espera de recibir un tránsito de tabaco procedente de un puerto franco de la CEE para su posterior desvío". La estimación de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) determina la prohibición de tomar en consideración las pruebas así obtenidas y afecta a las cintas en que se grabaron las conversaciones, a sus transcripciones, a la incorporación al proceso del contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas y al informe pericial de identificación de voz ratificado en el plenario y elaborado sobre las cintas, con lo que se ha vulnerado también el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Finalmente, se estima vulnerada también la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no existir otras pruebas de cargo válidas e independientes de las declaradas constitucionalmente viciadas, ya que a falta de una previa apreciación judicial de la independencia del registro de la nave y hallazgo del tabaco, el único punto de conexión del hallazgo con el demandante de amparo es el resultado de las intervenciones telefónicas (S. 253/06, de 11 de septiembre, FFJJ 1 a 7).

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2. Falta de agotamiento de la vía judicial

Antes de entrar en el fondo del recurso (denegación de la medida cautelar de suspensión provisionalísima de la expulsión del territorio nacional), el TC examina el cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1 a LOTC) e inadmite el amparo porque la resolución impugnada no era firme, ya que contra la misma cabía recurso de súplica, como se le indicó a la representación del recurrente en amparo (S. 254/06, de 11 de septiembre, FJ único).

3. Emplazamiento defectuoso del acusado en un juicio de faltas, condenado en ausencia

El recurrente, condenado en ausencia en un juicio de faltas, no tuvo conocimiento de su celebración por un defectuoso emplazamiento del órgano judicial que, pese a conocer su domicilio particular y el profesional que designó del Letrado que eligió para defenderle, le citó en el primero de ellos pero a nombre de otro, siendo recogida la citación por su novia, pese a lo cual el Juzgado, incumpliendo la exigencia constitucional, reforzada en los procedimientos penales, consideró que había sido citado en forma, sin que sea posible afirmar que tuvo conocimiento real del emplazamiento dada la incorrecta identificación de la cédula de notificación e incluso del acta del juicio (S. 255/06, de 11 de septiembre, FFJJ 1 a 3).

4. Acceso a recursos de apelación o reposición en ejecución de sentencia, indicación errónea

Un Juzgado de primera instancia, en autos de ejecución...

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