Tribunal Constitucional. Març 2008

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas257-273

Page 257

1. Principio de composición equilibrada de las candidaturas electorales; art 44 bis LO 5/85, de 19 de junio

Un Juzgado de lo contenciosos-administrativo planteó cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 44 bis de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), introducido por la disposición adicional segunda de la LO 3/07, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIMH), acumulado por el TC con el recurso de inconstitucionalidad que plantearon sobre el mismo objeto cin-Page 258cuenta parlamentarios del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, alegando la vulneración de los arts. 14 y 23 CE, del art. 6 en relación con el 22 CE y los arts. 16.1, 20.1 a) y 68.5 CE. El nuevo artículo 44 bis LOREG exige la composición equilibrada de las candidaturas electorales, que deberán tener un mínimo del cuarenta por ciento de candidatos de cada uno de los sexos, no exigible según el art. 187 en los municipios con menos de 3.000 habitantes y según el art. 201 en las islas con menos de 5.000 habitantes, estableciéndose en la disposición transitoria séptima un límite de 5.000 habitantes en el primer caso hasta las elecciones del 2011. Los Tratados internacionales que se mencionan como referencia sólo contienen mandatos genéricos a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, sin pronunciarse sobre los concretos instrumentos utilizables para darle cumplimiento, en términos similares al art. 9.2 de la CE, que constituye el único canon de inconstitucionalidad. El requisito del equilibrio electoral de sexos tiene como únicos destinatarios directos a quienes pueden presentar candidaturas, es decir, según el art. 44.1 LOREG a los partidos, federaciones y coaliciones de partidos y agrupaciones de electores, que no son sujetos de los derechos de sufragio activo y pasivo cuya vulneración se denuncia. El art. 9.2 CE se refiere no sólo a la igualdad formal, sino también a la sustancial, como obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva, en la concepción del Estado como social y democrático de Derecho y esa es la justificación constitucional de los instrumentos establecidos por el legislador para facilitar la participación de todos los ciudadanos y su igualdad sustantiva como elemento definidor de la noción de ciudadanía. El art. 44 bis LOREG es un cauce válido para el logro de la sustantivación de la igualdad formal del art. 9.2 CE y para la realización efectiva del principio de igualdad de los arts. 1.1 y 14 CE en el ámbito de la representación política, permite la participación equilibrada de ambos sexos y supone servirse de los partidos para hacer realidad la efectividad de los derechos exigida en el art. 9.2 CE. La libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es absoluta y la limitación del equilibrio por razón del sexo ni es la única ni carece de fundamento constitucional, no vulnerando tampoco los arts. 6 y 22 CE pues constituye una limitación proporcionada desde la perspectiva de los partidos como asociaciones políticas. No vulnera tampoco la libertad ideológica de los partidos (art. 16.1 CE) ni su libertad de expresión (art. 20.1 a CE) pues no hace innecesarios los partidos o idearios feministas haciendo imposible el desequilibrio histórico entre ambos sexos, sin impedir la existencia de partidos con una ideología contraria a la igualdad efectiva entre los ciudadanos, aunque la defensa de esas tesis deberá hacerse a partir de candidaturas en las que se integren personas de uno y otro sexo. Lo dicho para los partidos políticos se aplica también con matizaciones a las agrupaciones de electores, que no son titulares del derecho de sufragio pasivo y deben formar las candidaturas en las condiciones fijadas en la ley, entre ellas que la propia candidatura sea reflejo de la integración de la comunidad social y, por tanto, sexualmente equilibrada, garantizando que cualquiera que sea el programa político compartirá con todos los representantes una representación integradora de ambos sexos que es irrenunciable para el gobierno de la sociedad. Las excepciones derivadas de los arts. 187.2 y 201.3 LOREG persiguen solamente facilitar la flexibilidad de su aplicación y son instrumentos particularmente apropiados para satisfacer las exigencias de la proporcionalidad. No se vulnera tampoco, en relación con los ciudadanos, ni el art. 14 CE ni el derecho de sufragio pasivo delPage 259 art. 23.2 CE, pues el principio de composición equilibrada es un instrumento al servicio de la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y del derecho de sufragio activo no se deriva el derecho subjetivo de los ciudadanos a una concreta composición de las listas electorales. No se aprecia finalmente la alegada fragmentación del cuerpo electoral, ni se perjudica la unidad del cuerpo soberano con la divisoria del sexo, pues la unidad ideal del pueblo soberano es distinta de las causas determinantes de la condición de elector que afectan al conjunto de los ciudadanos sometidos al Ordenamiento español, con lo que se descarta la vulneración del art. 68.5 CE (S. 12/08, de 29 de enero, FFJJ 1 a 10). Formula voto particular el Magistrado Sr. Rodríguez Zapata, entendiendo que el sistema de paridad altera las bases sobre las que está constituida la soberanía popular y la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos políticos. La representación política no puede dividirse porque desde el Estado liberal surgido de la Revolución francesa es expresión de la voluntad general. Pueden producirse efectos retrodiscriminadores. Y en los países como Francia, Alemania, Italia, Portugal o Bélgica, la introducción de cuotas o paridades en la actividad política ha ido precedida de la reforma de las respectivas constituciones, para evitar que sea fruto de la imposición de una mayoría parlamentaria coyuntural.

2. Inadmisión de recurso de revisión civil

Tras rechazar las alegadas causas de inadmisibilidad de la falta de agotamiento de la vía judicial previa y de la extemporaneidad y admitir también las ampliaciones de la demanda de amparo para la alegación de los hechos sobrevenidos, el TC deniega el amparo, por considerar que es establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción revisoria (512.2 LEC 2000) es constitucionalmente legítimo y la interpretación por el TS del dies a quo fue también correcta (desde que los documentos aportados estaban a disposición pública), no resultando infringido tampoco el derecho a la igualdad por falta de aportación del tertium comparationis, esencial según reiterada doctrina constitucional (S. 13/08, de 31 de enero, FFJJ 1 a 5).

3. Inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación de la representación procesal

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de una Diputación Provincial contra las resoluciones del TEAR y del TEA Central no vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no subsanó la falta de acreditación de la representación procesal (poder del procurador) alegada de contrario en la contestación a la demanda, ni lo hizo al amparo del art. 138 LJCA ni en el trámite de conclusiones. La notoria falta de diligencia excluye la vulneración constitucional...

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