Tribunal Constitucional. Febrer 2008

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas161-180

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1. - Acoso sexual en buque de pasajeros por superior jerárquico

La recurrente, camarera en un buque de pasajeros (un ferry de nacionalidad británica), alegó la existencia de acoso sexual por parte de su inmediato superior jerárquico, obteniendo en primera instancia una sentencia que condenaba tanto al trabajador deman-Page 162dado (el mencionado superior jerárquico), como a las empresas codemandadas (la propietaria del buque y la empleadora de la recurrente). La sentencia del TSJ recaída en suplicación revocó la de instancia por considerar la incompetencia del orden social para conocer la acción ejercida frente al trabajador, con el que no mediaba relación laboral y la absolución de las empresas porque no habían tenido conocimiento del acoso ni, por tanto, posibilidad de adoptar medidas oportunas para evitarlo. La Sala de lo Social del TS inadmitió por auto el recurso de casación planteado para unificación de doctrina. Rechazada la alegada extemporaneidad del recurso y la falta de invocación previa (porque el cauce del recurso de casación para unificación de doctrina no era el idóneo para obtener la eventual reparación de la eventual lesión constitucional), el TC entra en el fondo y rechaza en primer lugar la alegada vulneración del derecho a la tutela efectiva por la inadmisión del recurso de casación por el TS, decisión judicial suficientemente motivada y no arbitraria. En cambio la sentencia del TSJ sí vulnera ese derecho fundamental, pues la declaración de la incompetencia de la jurisdicción social no resulta razonable por indebidamente restrictiva en su interpretación de los arts. 2 y 181 LPL, máxime cuando la tutela judicial se invocaba para la defensa de derechos fundamentales (como en el caso de la STC 74/07), por lo que debe aplicarse un canon reforzado de valoración. No es razonable desvincular la acción ejercitada del orden social sobre la base de que el comportamiento acosador del trabajador demandado "era una actuación personal y ajena a la relación laboral", pues el demandado era supervisor del restaurante del buque en el que la recurrente trabajaba como camarera e inmediato superior jerárquico suyo y el acoso se produjo en conexión directa con la relación laboral: con ocasión de la prestación del trabajo de la actora y del ejercicio del demandado de las funciones inherentes a su cargo, en el centro de trabajo y está acreditado que el demandado utilizó su superior posición laboral como chantaje sexual, condicionando la permanencia de la recurrente en su puesto de trabajo o las posibilidades de progreso laboral a la aceptación de sus requerimientos sexuales. Esa interpretación de la Sala desconoció el derecho de la actora a la utilización del cauce procesal predeterminado por la ley para recabar la tutela de sus derechos fundamentales que se le habían quebrantado en el ámbito de su relación laboral y al circunscribir el proceso especial de los arts. 175 y ss LPL a los casos en que las lesiones constitucionales han sido provocadas única y exclusivamente por el empresario, limitando injustificadamente la defensa de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito laboral, sin soporte en el art. 180 LPL, que hace referencia a la sanción de las conductas lesivas que provienen tanto del empresario como de cualquier otra persona, privándole también a la recurrente de las prerrogativas procesales propias del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, que no habría obtenido de acudir al procedimiento ordinario civil al que se le remitió o en el penal, al que acudió pero en el que no pudo obtener un pronunciamiento de fondo al haber ocurrido los hechos en un buque con bandera de otra nacionalidad. La decisión de absolver a las empresas demandadas sobre la base de su desconocimiento del acoso sexual tampoco fue razonable, vulnerando también con ello la tutela judicial efectiva pues, partiendo de los hechos probados, el conocimiento en el barco de las agresiones sexuales y requerimientos no podía ser ignorado por las empresas demandadas y el superior jerárquico del demandado respaldó la actuación discriminatoria de éste, sin que tampoco reaccionara la empresa naviera a la que se le comunicó la situación y la decisión de la Sala fue también ilógica teniendo en Page 163 cuenta la duración del acoso sexual, su publicidad por parte de su autor y las peculiaridades del centro de trabajo, en que las relaciones entre los trabajadores y los empleadores son más intensas al compartir no sólo las horas de trabajo sino el resto de la jornada, dada la coincidencia entre el lugar de trabajo y de residencia. Se otorga el amparo y se retrotraen las actuaciones, para que la Sala dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (S. 250/07, de 17 de diciembre, FFJJ 1 a 7).

2. - Invocación previa

El requisito de la invocación previa no puede considerarse incumplido si el cauce procesal utilizado no es el medio idóneo para obtener la reparación de la eventual lesión constitucional. En el recurso de casación laboral para unificación de doctrina el recurrente se limitó a combatir la sentencia de suplicación a través de la aportación de una sentencia que consideraba contradictoria, con el objeto de lograr por parte del TS la unificación de la doctrina y el reconocimiento de la competencia del orden social para el conocimiento de la acción dirigida frente al trabajador que realizó el acoso. Dada la específica finalidad de ese recurso extraordinario no se planteó pues en él la dimensión constitucional controvertida ni puede considerarse incumplido el mencionado requisito de la invocación previa (S. 250/07, de 17 de diciembre, FJ 2).

3. - Acceso de un grupo parlamentario al procedimiento de ejecución sobre ilegalización del partido político Herri Batasuna

La Sala Especial del art. 61 LOPJ del TS denegó al grupo parlamentario de la Cámara Vasca recurrente en amparo (Sozialista Abertzaleak) su solicitud de comparecencia como parte en el procedimiento de ejecución de la Sentencia de la misma Sala que declaró la ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna Euskal Herritarrok y Batasuna. En el recurso de amparo se alega la vulneración de los derechos de acceso al proceso, de defensa por la indefensión material que resulta de la imposibilidad de ser oído y del principio de seguridad jurídica pues la LO 6/02, de partidos políticos, no permite la disolución de un grupo parlamentario como consecuencia de la ilegalización de un partido político. El TC rechaza el obstáculo procesal de la conclusión de la legislatura del Parlamento Vasco, que no puede conducir a la imposibilidad de un pronunciamiento declarativo en materia de derechos fundamentales (SSTC 28/84, 99/94 o 301/05), rechaza también la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no invocable en amparo, recuerda su doctrina sobre el acceso al proceso y sobre la legitimación activa, que debe reconocerse a cualquiera que ostente un derecho o interés legítimo, que ostenta el grupo parlamentario recurrente, disuelto como consecuencia de la declaración de ilegalidad en la sentencia a ejecutar de los tres partidos políticos mencionados, respecto a los que se le tiene por su instrumento de acción política. Y, entrando en el fondo, analiza las dos razones invocadas por la Sala Especial del TS para rechazar la com-Page 164parecencia como parte del grupo parlamentario en el procedimiento de ejecución indicado. La segunda de las razones, que considera una identidad material entre grupo parlamentario y partido político no es aceptable (SSTC 36/90 y 64/02). Pero sí lo es para el TC la primera, pues la extinción de la personalidad del grupo parlamentario como consecuencia del Auto que acordó su disolución y que no fue recurrido por él ni intentó ningún remedio procesal (como la nulidad de actuaciones o incluso el amparo...

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