Tribunal Constitucional Desembre 2006

AutorTomas Gui i Morí
CargoAdvocat
Páginas481-499

Page 481

Introducció

En aquest període el Tribunal Constitucional ha dictat 33 sentències, entre les quals en destaquem com a més importants la 281/06 sobre paquet postal amb cocaïna interceptat a l`estranger; la 283/06 relativa a l`intrusisme, llei penal en blanc, "remissió normativa en cadena"; la 295/06 sobre valoració de l`habitatge habitual en l`Impost sobre la Renda; la 298/06 relativa a l`abandonament d`un partit polític i cessament o dimissió en el càrrec de regidor i la 311/06 sobre l`accés a la justícia penal, exercici de l`acció popular per una Administració pública autonòmica.

1. Jubilación forzosa por convenio colectivo antes de cumplir 65 años

El actor, recurrente en amparo, alegó su derecho a no ser discriminado en el mantenimiento de su empleo por razón de edad y de residencia, frente a las sentencias que confirmaron su despido en aplicación del convenio colectivo de la empresa Gas Natural. El argumento de la supuesta discriminación por razón de residencia (ya que la medida afectaba a los trabajadores de Barcelona, donde residía, y no a los de Madrid) se inadmite por ser una cuestión nueva formulada por primera vez en el grado jurisdiccional de suplicación, lo que impidió su examen por el órgano jurisdiccional de instancia y, además no fue objeto del incidente de nulidad de actuaciones, obligatorio desde la reforma de la LO 5/97 cuando se denuncian supuestos de incongruencia. En relación con la alegación Page 482 principal, independientemente de su suscripción voluntaria por el trabajador, el convenio colectivo de empresa imponía la obligación de jubilarse cuando se dieran determinadas circunstancias, lo que permite su examen a la luz del art. 14 CE en relación con el art. 35.1 CE, siendo abundante la doctrina constitucional y europea sobre la posible existencia de una discriminación por razón de la edad y que los convenios colectivos, que tiene valor normativo, deben respetar las exigencias de la CE y los principios de igualdad y no discriminación. De la doctrina que deriva de las SSTC 28/81 y 58/95 resulta que el cese forzoso por razón de edad sólo es posible si procede la percepción de pensión de jubilación de la SS y siempre que con dicha medida se garantice la oportunidad de trabajo a la población en paro y no como amortización de los puestos de trabajo y, aunque no afecte al caso considerado, el RDLey 5/01 y la Ley 12/01 modificaron el ET al respecto, como hizo después la Ley 14/05. La cláusula 41 del convenio aplicado judicialmente y que entró en vigor antes de la derogación de la disposición adicional décima del ET, respetó la aludida vinculación con las políticas de empleo, pues incluía el compromiso de mejorar la estabilidad en el empleo sin amortizar el puesto de trabajo del recurrente y garantizó la oportunidad de trabajo a otro trabajador con lo que tenía una justificación convencional y un fundamento legítimo que conduce a la desestimación del amparo (S. 280/06, de 9 de octubre, FFJJ 1 a 8).

2. Paquete postal con cocaína interceptado en el extranjero sin autorización judicial, garantías constitucionales y legales, documentación de asistencia judicial y entregas vigiladas; arts 18.3 y 18.1 CE y art. 263 bis LECr

El condenado por un delito contra la salud pública, como destinatario de un paquete postal conteniendo cocaína, interceptado por las autoridades británicas en el aeropuerto de Heathrow procedente de Venezuela y que le fue entregado en España, previa autorización judicial para efectuar la entrega controlada y apertura del mismo con base en el art. 263 bis LECr, recurrió en amparo por vulneración de sus garantías constitucionales. El presupuesto de que el paquete postal pueda ser objeto de protección constitucional en el ámbito del secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE), no puede admitirse, dice el TC, porque ese secreto (garantía de libertad individual e instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico, según la STC 114/84) no equivale a secreto postal ni incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales, sino que se refiere exclusivamente a las comunicaciones, o sea al proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos (arts.8 del CEDH y 17 del PIDCyP), es decir, de mensajes entre personas determinadas y sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es, desde la perspectiva constitucional, equivalente a la correspondencia, aunque no puede quedar circunscrita a la correspondencia escrita, entendida en su sentido tradicional. Por ello, no gozan de protección constitucional aquellos objetos o continentes que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías, ni tampoco los que pudiendo contener correspondencia la regulación Page 483 legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo. Aparte de que quedan fuera de la protección constitucional las formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta o no secreta (como cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que no pueden contener correspondencia), que pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido. Y en relación con las comunicaciones postales, como comunicaciones humanas, cuya existencia, identidad de los corresponsales, momento en que se produce, lugares de remisión y destino son datos secretos para cualquier persona ajena a la comunicación una vez iniciado el proceso de la misma, su conocimiento por quien presta el servicio postal (sea un servicio público o privado) sólo puede ser utilizado a los efectos de la prestación del servicio (STC 123/02), pero sólo son lesivas del derecho a la comunicación postal las formas de acceso al contenido del soporte material del mensaje (sea mediante su apertura o por otros procedimientos técnicos) que supongan formas de tomar conocimiento del mismo pero no las que sirvan para identificar que el contenido del sobre o soporte sea un objeto lícito (inspecciones mediante perros adiestrados, escáneres, etc...). Así pues el envío de mercancías o el transporte de cualesquiera objetos, incluidos los que tienen la función de transporte de enseres personales (como maletas, maletines, neceseres...

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