Tribunal Constitucional. Agost 2008

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas131-153

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1. Cambio de criterio judicial no motivado sobre intereses de demora por responsabilidad civil

En un juicio de faltas seguido para dilucidar las responsabilidades penales y civiles por un accidente de circulación, la sentencia del Juzgado de Instrucción fue anulada en apelación por la Audiencia y la segunda de aquél fue parcialmente revocada por ésta, recurriéndose en amparo por la compañía aseguradora finalmente condenada. El TC rechaza las alegaciones de la intangibilidad de las sentencias firmes, porque la modificada por la Audiencia no era firme, ni hubo indefensión material, ni se alteraron los términos del debate y la supuesta alteración de los hechos probados sólo tuvo lugar en el marco de la condena por responsabilidad civil. La motivación debe considerarse suficiente y no hubo tampoco incoherencia en la sentencia. En cambio se estima el amparo por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (Art.-14 CE), porque la misma Sección de la misma Audiencia se ha apartado en su sentencia, sin fundamentar las razones de su cambio de criterio, de sus pronunciamientos anteriores sobre la interpretación de la disposición adicional del TR de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 1968 (modificado por la Ley 30/95 y que se corresponde con el art. 9 del TR de la actual Ley aprobado por RD Legislativom8/04 en relación con el art. 20 de la Ley 50/80) para la imposición de la condena por intereses de demora cuando se consigna por la aseguradora una cantidad en plazo y el órgano judicial no emite pronunciamiento alguno sobre la suficiencia de la cantidad consignada. Se dan todos los requisitos, que sintetizó la STC 58/06, para considerar el cambio de criterio irrazonable y arbitrario. Se estima el recurso y se anula la última sentencia de la Audiencia, con retroacción de las actuaciones (S. 67/08, de 23 de junio, FFJJ 1 a 4).

2. Libertad de información, noticia sobre una trama de tráfico ilegal de visados consulares («visado bonito, amigo») que no es veraz por falta de contraste suficiente

La revista Cambio 16 publicó un artículo titulado «visado bonito, amigo» y subtitulado «Funcionarios españoles de la embajada de Rabat y de los consulados de Tánger y Casablanca implicados en la concesión presuntamente ilegal de visados a marroquíes»; en el texto se aludía a la trama descubierta por el anterior cónsul Sr. Condomines y a los tres hermanos Carrasco, empleados del consulado, como autores, expedientados y expulsados. El director de la revista y el autor de la noticia fueron condenados en primera instancia por intromisión ilegítima del derecho al honor, sentencia confirmada en apelación y recurrida en amparo por la viuda del primero y por el autor, alegando vulneración del derecho a la libertad de información. La ratio decidendi de las sentencias impugnadas radica en la falta de la diligencia exigible para poder considerar que lo que se iba a publicar era cierto. El TC sintetiza su doctrina, que coincide sustancialmente con la del TEDH, acerca de la libertad de información, que exige la relevancia pública de la noticia, que en este caso es indudable, y la «veracidad», que no supone una rigurosa y totalPage 133 exactitud en el contenido de la información, pero sí el deber de diligencia del informador en contrastar los hechos con datos objetivos, siendo máxima su intensidad cuando la divulgación de la noticia pueda suponer un descrédito en la consideración de la persona y debiendo observarse con anterioridad a su publicación no siendo relevante que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos. En el caso enjuiciado deben tenerse en cuenta tres elementos: con quién podía contrastarse la información (posibilidades efectivas), la fiabilidad de la información obtenida (fuente que proporciona la noticia) y valor acreditativo del contraste que cabe otorgar a la carta del Sr. Condomines, posterior a los hechos y aportada en apelación, con la que los recurrentes pretenden justificar su actuación diligente. Las posibilidades y la fiabilidad del contraste informativo derivado de las fuentes diplomáticas contactadas es evidente, pero no existe prueba alguna que respalde la noticia, dado que la carta niega la existencia de red alguna, no habiéndose acreditado tampoco la apertura de un expediente disciplinario por los hechos denunciados, no siendo suficiente cobertura la abstracta invocación de la existencia de fuentes diplomáticas y de las cartas...

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