Tribunal Constitucional. Juliol 2008

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas123-130

Page 123

1. Caso Intelhorce: juez imparcial, tutela efectiva, proceso con garantías, información de la acusación y legalidad penal

Uno de los acusados en el denominado "caso Intelhorce" (empresa estatal privatizada y vendida) resultó absuelto por la Audiencia pero condenado en casación por el TS por los delitos de cohecho y fraude continuado, recurriendo en amparo por diversas vulneraciones constitucionales rechazadas una por una por el TC. No se ha vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley por el hecho de que el Magistrado Ponente (Sr. Conde Pumpido) fuera designado Fiscal General del Estado con posterioridad a la fecha en que fue redactada y firmada la sentencia, pues ni la lesión fue invocada en el proceso judicial, ni se recusó al Magistrado, teniendo la oportunidad de hacerlo, omisiones del agotamiento de la vía judicial y de la invocación temprana en la vía judicial que no pueden ser suplidas en posteriores recursos y sin que la expectativa de ser nombrado Fiscal General del Estado se encuentre entra las causas de abstención y recusación ni tenga entidad suficiente para destruir la presunción de imparcialidad. Tampoco la regulación del sistema casacional español vulnera el derecho a la segunda instancia penal (art. 24.2 CE y art. 14.5 PIDCP) pues, como se dijo en las SSTC 70/02, 296/05 y 104/06, lo esencial es que en el enjuiciamiento de los asuntos penales se disponga de dos instancias y la condena en la segunda no tiene por qué abrir un nuevo ciclo de justicia ordinaria cuando se haPage 124 tenido la oportunidad de contradecir los argumentos de las demás partes con plenitud de armas procesales. Tampoco ha resultado vulnerada la doctrina de la STC 167/02 en cuanto a la inmediatividad, publicidad y contradicción en la valoración de la prueba por el TS pues éste, respetando los hechos declarados probados por la Audiencia y sin ponderación distinta de los elementos probatorios existentes, se ha limitado a rectificar la inferencia del Tribunal de instancia a partir de esos hechos considerando que el acusado, como presidente de la sociedad estatal intermediaria, tenía la condición de funcionario público designado por la DG del Patrimonio y constó acreditado el fraude continuado y el cohecho con abuso de su cargo y la percepción, al menos, de treinta y cinco millones de pesetas y logró que la Administración autorizara la disposición de nuevos fondos hasta un total de 5.689 millones de pesetas. No hubo pues alteración de los hechos probados sino una distinta consideración jurídica a partir de los mismos, revisión no de los hechos sino de su calificación que puede hacerse a través del cauce de los arts. 849.1 y 902 LECr sin reproducir el debate público ni la inmediación (SSTC 119/05, 183/05, 26/06, 75/06 y 328/06). Ningún reproche cabe efectuar tampoco en relación a la supuesta lesión del principio acusatorio, pues desde el primer momento la acusación incluía los tipos penales del fraude y del cohecho por los que fue condenado el recurrente en amparo y pudo defenderse contra ella en debate contradictorio. No ha quedado imprejuzgada pretensión alguna del recurrente, que debería haber intentado en su caso la nulidad de actuaciones si entendía la existencia de incongruencia omisiva, que no existe aunque no se dé respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones mientras se resuelvan todas las pretensiones, reflejando el recurso en este punto la discrepancia del recurrente sobre la apreciación de su condición de funcionario público o la valoración del TS sobre el fraude y el cohecho y el incumplimiento de su posición de garante en nombre de la Administración de la buena marcha del proceso de privatización y la percepción de parte de la dádiva. El cómputo de la prescripción a partir del cobro del último de los cheques que integraban la dádiva es función judicial y está suficientemente motivada, sin que exista tampoco vulneración del principio non bis in idem en la revocación del auto inicial de archivo de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción, que no implicaba sobreseimiento libre con efectos de cosa juzgada, pues era meramente provisional y no ha existido en modo alguno con anterioridad a su condena un enjuiciamiento sobre la cuestión de fondo. Se desestima la demanda de amparo (S. 60/08, de 26 de mayo, FFJJ 1 a 9).

2. Sentencia de apelación contencioso-administrativa con error patente

Los recurrentes en amparo, subinspectores de tributos, impugnaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa la desestimación presunta por silencio de su solicitud de ser equiparados con otros perceptores de determinados complementos retributivos que solicitaban. El Juzgado Central de lo Contencioso estimó parcialmente su demanda deduciendo de la negativa de respuesta de la Administración al interrogatorio que se le formuló la ficta confessio del art. 307 LEC. La Audiencia Nacional estimó el recurso de apelación del Abogado del Estado y revocó la sentencia del Juzgado pero incurriendo en dos errores patentes que fundamentan la estimación del amparo. El primer error ha con-Page 125sistido en considerar que no hubo el apercibimiento previo a los efectos de la aplicación del art. 307 LEC, ignorando que el auto inicial del requerimiento a la Administración para que contestara al interrogatorio que se le formuló por los actores fue completado por la providencia que amplió los oficios especificando «los apercibimientos del art. 307 LEC». El segundo error es el de considerar que las respuestas a los interrogatorios habían llegado en plazo y no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado, cuando llegaron dos días después de celebrada la vista y un día después dictada la sentencia y, por tanto, no llegaron dentro del plazo que estableció expresamente el Juzgado. Sin que sea admisible la tesis de que la negativa a declarar no puede equipararse con el retraso en la contestación, máxime cuando la Administración dispuso de 39 y 34 días para responder a los interrogatorios. Ambos errores son verificables de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales e imputables exclusivamente al órgano judicial. Se estima el recurso, se anula la sentencia de apelación y se retrotraen las actuaciones para que se dicte otra nueva (S. 61/08, de 26 de mayo, FFJJ 1 a 9).

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