Tribunal constitucional

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas91-108
Introducció

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 46 sentencies, de les quals, per la seva importancia, en destaquem com a essencials la 150/04, en relació al recurs de cassació civil, inadmissió, interés cassacional; la 168/04, referent a l'impost autonómic sobre element relatius ais plans de protecció civil; la 170/04, sobre motivació reforjada de l'extensió de la pena, exacerbació punitiva; 178/04, respecte del País Base, cessions d'aprofitament urbanístic i la 193/04, en relació a les Hisendes locáis, exclusió del prorrateig de les quotes del IAE.

1. Imposibilidad de declarar en situación de gran invalidez a personas mayores de 65 años, supuesta inconstitucionalidad; art 138.1 LGSS

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) desestimó la demanda en solicitud de la declaración de incapacidad permanente en grado de invalidez a un solicitante que, en el momento de sufrir el accidente generador de las lesiones, había cumplido ya los 65 años, en aplicación del art. 138.1 LGS S, por tener el solicitante todos los requisitos para acceder

a la jubilación. Las resoluciones judiciales rechazaron el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad contra el referido artículo (negativa no revisable en amparo) y confirmaron la resolución administrativa. El TC, en aplicación de la doctrina de las SSTC 114/87,137/87,116/91,184/93,197/03 y 78/04, desestima el amparo, porque la utilización del criterio de la edad, sola o en unión de otros requisitos, como determinante de la aplicación de los diferentes regímenes de cobertura a través del sistema de Seguridad Social pertenece al ámbito de la libertad de configuración que compete al legislador y responde a razones objetivas y razonables, sin que los arts. 41 y 50 CE constriñan al establecimiento de un único sistema. Quien se encuentra en condiciones de ser beneficiario de la prestación de jubilación y continúa trabajando no implica necesariamente que deba recibir el mismo tratamiento ante la pérdida de su capacidad laboral que el que resultaría aplicable si sobreviviera antes de reunir los requisitos necesarios para la jubilación. Las situaciones de vejez e invalidez son distintas y pueden recibir diverso tratamiento legal, teniendo en cuenta el amplio margen de la libertad de configuración del legislador, que goza de una pluralidad de opciones constitucionalmente admisibles y adoptables en función de los objetivos a alcanzar (S. 149/04, de 20 de septiembre, FFJJ 1 a 7).

2. Recurso de casación civil, inadmisión, interés casacional, cuantía; art 477.2 LEC y Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.12.2000

El auto de la Sala Civil del TS que desestimó el recurso de queja contra la denegación por la Audiencia de tener por preparado recurso de casación, intentado por la vía del interés casacional, contra una sentencia de la misma Audiencia en asunto cuya cuantía no superaba los 25 millones de pesetas, no vulnera la tutela judicial efectiva ni el principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque se basa en una interpretación judicial del art. 477.2 LEC según la cual sus dos supuestos ordinales (el 2, por razón de la cuantía y el 3, por razón de la materia), serían distintos y excluyentes, pero conjuntamente exigibles, de forma que la vía del interés casacional no podría utilizarse para eludir la exigencia de una cuantía superior a 25 millones de pesetas. No estamos ante una decisión ocasional, arbitraria o irrazonable, sino ante una decisión motivada que se remite al acta de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, que no puede ser revisada por el TC, como ya declaró en los AATC 191/04 de 26 de mayo y 201/04 de 27 de mayo. La vulneración de la igualdad exigiría, por su parte, resoluciones contradictorias del mismo órgano judicial, en supuestos de identidad sustancial y con resoluciones que supongan un cambio de criterio no razonable ni justificado; circunstancias que no se dan en el caso planteado (S. 150/04, de 20 de septiembre, FFJJ 1 a 4). Comentario. Con esta sentencia terminan las dudas constitucionales sobre la discutible interpretación del acceso a la casación civil derivada de los acuerdos de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del TS, que respeta el TC. Es una pena que la ocasión para salvaguardar la verdadera función e importancia de la casación civil haya sido desaprovechada.

3. Libertad de expresión, profesor universitario, contrato de trabajo, conflicto laboral, imparcialidad, corrección, proyección pública

Un profesor universitario, también periodista, cuyo despido fue anulado en la vía judicial en sentencia que estimó no obstante la existencia de excesos en su libertad de expresión (en la publicación de un artículo de prensa denunciando la conducta de la Universidad en la situación de conflicto laboral que se vivía en la misma) por la existencia de calificaciones innecesarias, recurrió en amparo. El TC lo estima y considera vulnerada esa libertad fundamental. No existen indicios de vinculación temporal del despido en relación con el ejercicio del derecho de huelga sino con la publicación del artículo de prensa de referencia. La celebración de un contrato de trabajo no priva de la libertad de expresión al trabajador (SSTC 6/88, 186/96 y 20/02) aunque obligue a modularla en relación con el principio de buena fe de las partes en dicho contrato. Ninguna de la expresiones del artículo (soberbia, paranoia colectiva, clima desconfiado e insano, etc..) puede ser entendida como gravemente ofensiva o vejatoria y, dado su contexto, constituyen una crítica o desaprobación pública por parte del trabajador respecto de la actuación de la Universidad en el conflicto, en ejercicio de la libertad de expresión que no puede estar condicionado por un deber de imparcialidad, en una situación de grave conflicto laboral, porque limitar la cobertura de la libertad de expresión a lo que sean necesario por imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente supondría reducir su ámbito en una restricción no justificada, sin que pueda olvidarse la notoriedad y proyección pública de la Universidad, aunque sus gestores no sean personas investidas de "autoridad pública", lo que amplía los límites de la crítica derivada del legítimo ejercicio de la libertad de expresión. En suma, las manifestaciones del trabajador guardaban relación con sus intereses laborales, no entrañaban una ofensa grave para la empleadora, ni eran vejatorias para sus gestores o trabajadores, aun cuando pudieran considerarse improcedentes o irrespetuosas y la intervención del actor en el conflicto supuso un legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, en la medida que se limitó a manifestar su desaprobación, disconformidad y crítica (S. 151/04, de 20 de septiembre, FFJJ 1 a 10).

4. Discriminación por razón del...

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