Tribunal Constitucional Juliol-Agost2004

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas141-156

Page 141

Introduccio

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 35 sentencies, de les quals, per la seva importancia, en destaquem com a essencials, la 99/04, en relació a l'agrupació electoral (Herritaren Zerrenda); la 100/04, sobre la motivació inadequada de la sentencia desestimatória de la demanda contra una sanció administrativa; la 101/04 relativa al dret a la llibertat religiosa; la 111/04 sobre sanció administrativa sense cobertura legal; i la 123/04 referent a la vulnerado del dret a la prova en un Recurs de revisió penal militar.

ÍNDEX: 1.- Procedimiento sancionadorpenitenciario. 2.- Prescripción errónea de la acción civil de indemnización. 3.- Precios de referencia de los productos farmacéuticos. 4.-Agrupación electoral (Herritaren Zerrenda). 5.- Motivación inadecuada de sanción administrativa, multa taurina. 6.- Derecho a la libertad religiosa de un policía. 7.- Libertad sindical y nulidad de elecciones sindicales. 8.- Trabajadores fijos y temporales, discriminación. 9.- Indemnización de daños morales. 10.- Legitimación activa de la Comunidad Autónoma para impugnar las resoluciones sobre gestión de tributos cedidos. 11.-Prohibición a los militares de ejercer la acusación particular. 12.- Impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas. 13.- Modificación del impuesto sobre la electricidad. 14.- Personal transferido a una Comunidad Autónoma, diferencias retributivas. 15.- Sanción administrativa sin cobertura legal, falta de identificación suficiente del conductor. 16.- Legitimación activa sindical suficiente. 17.- Tribunal consuetudinario, Consejo de Hombres Buenos de Murcia. 18.- Permiso de salida, privación irrazonable. 19.- Libertades constitucionales de expresión e información, examen judicial preliminar y obligado de su ejercicio. 20.- Derecho a la prueba en lo social, despido objetivo. 21.- Inadmisión liminar de habeas corpus. 22.- Recurso de revisión penal militar, vulneración del derecho a la prueba.

1. Procedimiento sancionador penitenciario

El derecho a ser asistido jurídicamente por otro interno, previsto en el art. 242.2 i del Reglamento penitenciario, fue planteado correctamente, siendo denegado simplemente con un "no procede", aunque es difícil pensar que hubiera podido mejorar la autodefen-Page 142sa del recurrente, de gran precisión técnico-jurídica, por lo que no se estima la existencia de indefensión. En cambio, debe estimarse vulnerado el derecho a la prueba solicitada (declaraciones testificales de otros tres internos presentes) que fue rechazada con la argumentación arbitraria e irrazonable de que «no iba a alterar el resultado final del procedimiento», resolución del Instructor confirmada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que, por otra parte, lo hizo de un modo estereotipado («es correcta la decisión del Instructor sobre la tramitación del expediente, sin que sean necesarias las prácticas de nuevas pruebas») que vulnera también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, al ser la expuesta arbitraria y manifiestamente irrazonable. Se estima el amparo y se retrotraen las actuaciones (S. 91/04, de 19 de mayo, FFJJ 1 a 10).

2. Prescripción errónea de la acción civil de indemnización

Recordando la práctica identidad del caso planteado con los resueltos por las SSTC 220/93 y 89/99, el TC reitera que la falta de notificación previa del archivo de las diligencias penales interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil en reclamación de la indemnización por fallecimiento del hijo en accidente de trabajo, porque el conocimiento de la fecha en que finalizaron las actuaciones penales constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil. Sin que la práctica de la diligencia penal del ofrecimiento de acciones (art. 109 LECr) le obligara al recurrente en amparo a constituirse en parte o eximiera al órgano judicial de comunicarle las resoluciones que pudieran afectarle, de conformidad con el art. 270 LOPJ (S. 93/04, de 24 de mayo, FFJJ 1 a 5).

3. Precios de referencia de los productos farmacéuticos

El Gobierno planteó recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 51 de la referida Ley y contra su disposición adicional 25a. Según el primero el Gobierno de Canarias podrá regular en el ámbito del Servicio Canario de Salud la fijación de precios de referencia de especialidades farmacéuticas, siendo requisito para la financiación pública del exceso un informe complementario aprobado por dicho servicio. En la segunda se disponía el acceso de determinados funcionarios auxiliares de la Comunidad a los cuerpos administrativos y de gestión pero, al ser derogada esa disposición por una Ley canaria posterior (la 8/98), la pérdida sobrevenida del objeto limita el recurso sólo al art. 51 antes citado. El TC excluye que la cuestión pueda encuadrarse en la «legislación sobre productos farmacéuticos» (art. 149.1.16 CE) o en el «régimen económico de la Seguridad Social» (art. 149.1.17 CE), siendo el ámbito material el relativo a la «sanidad» (art. 149.1.16 CE), en el que corresponde al Estado la fijación de las bases y la coordinación general y a la CA el desarrollo legislativo y la ejecución y la ejecución en materia de prestaciones sanitarias. Por ello la ley estatal 16/03 establece un sistema normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima con un sistema de precios de referencia para las especialidades farmacéuticas que puede ser mejorada por las CCAA. Si se interpreta el precepto autonómico en su estricta literalidad (posibilidad de que el Ser-Page 143vicio Canario de Salud fije los precios de referencia sean cuales fueren y respeten o no los mínimos establecidos por la norma básica estatal), la norma sería inconstitucional. Pero es posible otra interpretación conforme a la Constitución (SSTC 4/81,5/81,122/83, 176/99, 233/99 y 152/03), entendiendo que la facultad que atribuye al Gobierno de Canarias es sólo para fijar los precios de referencia siempre que respeten los mínimos establecidos en la norma básica estatal (S. 98/04, de 25 de mayo, FFJJ 1 a 9). Hay dos extensos votos particulares coincidentes. Según el primero (Magistrados Martín, Jiménez y Delgado) debería haberse estimado el recurso y declarado la inconstitucionalidad del precepto, porque el concepto mismo de bases no es compatible con la idea de un mínimo susceptible de mejora y es al Gobierno a quien le corresponde la fijación de los precios de referencia de las especialidades farmacéuticas, siendo el efecto de la norma autonómica de supuesta mejora una ampliación del gasto público contraria a su objetivo confesado. El segundo (Magistrados Sres. Rodríguez Zapata y García Calvo) insiste en lo esencial de la competencia estatal de defensa de la salud en un Estado social de Derecho y de la financiación selectiva de un gasto sanitario desbordado de la que forma parte la fijación de los precios de referencia, que no son un mínimo común denominador sino una condición básica para todos los ciudadanos en ejercicio de su derecho constitucional a la protección de la salud, sin que el principio de interpretación conforme sea un arreglalotodo que permita rectificar la obra del legislador.

4. Agrupación electoral (Herritaren Zerrenda)

La agrupación electoral vasca Herritaren Zerrenda (HZ) recurrió en amparo las dos sentencias, dictadas por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del TS, a recursos del Fiscal y del Abogado del Estado, que anularon el acuerdo de la Junta Electoral Central proclamando la referida candidatura electoral a las elecciones al Parlamento Europeo. Tras admitir la acumulación inicial de las acciones, por existir una conexión que justifica la unidad de tramitación y decisión, el TC deniega el recibimiento a prueba en el amparo, rechaza la petición de considerar vulnerado el derecho a un Tribunal independiente y la de aplicar directamente el CEDH y agrupa las quejas en tres grandes grupos, que desestima sucesivamente, en una extensa sentencia que sigue las líneas maestras ya establecidas en la STC 85/03 (que confirmó la anulación judicial de la proclamación de las agrupaciones electorales continuadoras de los partidos políticos disueltos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna) sobre el procedimiento sumarísimo del art. 49 de la LOREG de proclamación de candidaturas electorales. El primer grupo de quejas se dirigen precisamente contra el referido procedimiento, cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR