Tribunal Constitucional

AutorTomás Gui i Morí
CargoAdvocat
Páginas149-184

INTRODUCCIO

En aquest més el Tribunal Constitucional ha dictat 26 Sentencies, de les quals, per la seva importancia, en destaquem com a essencials la 223/05, relativa als delicies contra FHisenda Pública, inspecció tributaria de compte bancari; la 237/05, sobre els delictes de genocidi, jurisdicció universal dels Tribunals espanyols i la 238/05, sobre llibertat sindical, pactes individuals.

  1. Emplazamiento edictal civil pese a existir domicilio en el extranjero

    Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, que fue emplazado mediante edictos en un juicio de menor cuantía seguido contra él por supuesto desconocimiento de su domicilio, pese a que éste, sito en Inglaterra, figuraba en el procedimiento, sin que, por otra parte, pueda imputarse al demandante de amparo una actuación negligente al respecto. Rechazadas las objeciones de procedibilidad relativas a la defectuosa formulación de la demanda y a la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones como trámite previo al amparo, el TC entra en el fondo y considera que la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, concretamente del emplazamiento, determinaron que el pleito (por impago de los gastos de mantenimiento y cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda) se siguiera inaudita parte y el demandante de amparo se viera privado de la mitad indivisa de un inmueble de su propiedad sito en España, pues no tuvo conocimiento del mismo hasta después de que, dictada sentencia, se procedió a su ejecución por la vía de apremio, se vendió en pública subasta esa mitad indivisa y se la adjudicó el actor. Una vez que, al intentar practicar la diligencia de emplazamiento en el domicilio propuesto por el demandante (el inmueble origen del litigio), se supo que el demandado vivía en Inglaterra (y constaba en las escrituras de compraventa e hipoteca incluso como lugar convenido para los requerimientos de pago a tenor del art. 1171 CC), el Juzgado debió desplegar alguna actividad para averiguar su domicilio en ese país antes de ordena el emplazamiento por edictos, sin que sea admisible el razonamiento judicial de rechazar la idoneidad de ese domicilio al expresar otro diferente en la escritura de poder presentada con el incidente de nulidad de actuaciones, pues (aparte de que el dato sólo indica un posible cambio posterior del domicilio y no que no lo fuera en el momento en que debió efectuarse el emplazamiento) debe ser la fecha de interposición de la demanda, en la que se origina la obligación del emplazamiento, a la que hay que estar a efectos de valorar el grado de diligencia del órgano judicial en la correcta formación de la relación jurídico-procesal. Se mencionan los precedentes similares resueltos en las SSTC 6Si00 y 268/00 (S. 214/05, de 12 de septiembre, FFJJ 1 a 5).

  2. Principio de inmediación, sentencia de apelación votada por Magistrada que no asistió a la vista exclusivamente oral

    En un procedimiento relativo a la calificación de una quiebra (pieza quinta, seguido por el trámite de los incidentes de la LEC de 1881), la tramitación preponderantemente oral de la apelación no preveía otro medio de instrucción de los Magistrados que el acto mismo de la vista, no permitiéndose de modo expreso a los abogados efectuar alegación alguna por escrito (art. 891 LEC 1881). Sin embargo, de los tres Magistrados integrantes del Tribunal según el acta sucinta de la vista de la apelación, uno fue sustituido en el Tribunal que procedió a la deliberación, votación y fallo de la sentencia. En estas circunstancias debe considerarse vulnerado el principio de inmediación inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías(art. 24.2 CE) y derivado de la oralidad del procedimiento, que no se ciñe exclusivamente al ámbito de los órganos judiciales unipersonales sino que es igualmente predicable de los órganos judiciales de conformación pluripersonal. No es admisible el ejercicio de la función jurisdiccional por quien no está en disposición de emitir un juicio con suficiente conocimiento de lo actuado y sustanciado en el procedimiento, con independencia de que otro u otros miembros integrantes del órgano juzgador hayan tenido efectivo y directo conocimiento de lo actuado, pues constituye una garantía constitucional del proceso la exigencia de que el órgano judicial que debe decidir un pleito tenga conocimiento directo de la alegaciones y pruebas practicadas en aquél. La imposibilidad de algún Magistrado para asistir a la votación y fallo de la resolución después de la celebración de la vista, permite la incorporación a la Sala de otros Magistrados que sustituyan a los impedidos, pero previa celebración de una nueva vista por la Sala así conformada (arts. 258 LOPJ, 192 y 199.2 LEC y 328 y 347 de la LEC de 1881 entonces vigente). Se estima el amparo y se retrotraen las actuaciones para que se celebre una nueva vista y se dicte una nueva sentencia por los Magistrados asistentes a la misma (S. 21Si05, de 12 de septiembre, FFJJ 1 a 4).

  3. Vulneración de la libertad sindical de un policía, cese en puesto de libre designación

    Debe estimarse el recurso de amparo interpuesto por un policía que fue cesado en un puesto de libre designación (subinspector de la brigada provincial de información), en el que había recibido diversas felicitaciones, cese muy próximo temporalmente (un més antes) a la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su designación como representante sindical. La libertad de cese en los puestos de libre designación es una facultad libre pero que también queda limitada en el plano de la constitucionalidad por el respeto a los derechos fundamentales, entre los que se encuentran el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y la garantía de indemnidad de los trabajadores y de sus representantes sindicales. También la Administración pública, «que ha de actuar siempre con objetividad y plena sujeción a la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE), sin asomo de arbitrariedad (art. 9.3 CE)» (STC 17/03), está sujeta a la necesidad de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus funcionarios se ha ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental (como sucede en el caso de autos) y el margen de discrecionalidad característico de ciertos actos administrativos no modifica la exigencia de la carga probatoria a la que la Administración debe atender incluso en el supuesto de decisiones discrecionales. La resolución judicial recurrida en amparo vulneró la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba (STC 29/02) y, acreditado el indicio razonable de lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, debió exigir a la Administración la prueba de que el cese tenía unas causas reales distintas de la pretendida vulneración de ese derecho fundamental (S. 216/05, de 12 de septiembre, FFJJ 1 a 9).

  4. Inadmisión indebida de la apelación penal, subsanabilidad de la falta de acreditación de la representación del Abogado de oficio

    Según doctrina constante del TC (SSTC 123/83, 163/85, 132/87, 192/90, 28Si00, 238/02 y 2/05), la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad y siempre que tal subsanación sea posible, por lo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto. Lo insubsanable es la carencia absoluta o inexistencia del apoderamiento (SSTC 20Si01,2/05 y 12Si05). Esa doctrina, que deriva del principio pro actione y es especialmente aplicable al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, conduce a la estimación del amparo, que se estima, con retroacción de las actuaciones (S. 217/05, de 12 de septiembre, FFJJ 1 a 4).

  5. Autoliquidacion plusvalía municipal, sanción administrativa que infringe el principio de tipicidad y es insubsanable por la resolución judicial

    La resolución municipal sancionadora de la falta de presentación, antes de ser requerido por la Administración tributaria municipal, de los documentos necesarios para que ésta pudiera practicar la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, que fue confirmada judicialmente, vulnera el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) del que forma parte el principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el de seguridad jurídica. El hecho sancionable fue encuadrado municipalmente en el apartado b) del art. 79 de la LGT (falta de presentación de los documentos citados), aplicable solamente «a los tributos que no se exigen por el procedimiento de la autoliquidacion», mientras que la conducta omisiva de la recurrente tuvo lugar en relación con un tributo que sí se exige por ese procedimiento (sin que estuvieran aprobados los impresos correspondientes). Ese error de calificación no puede ser judicialmente subsanado por la resolución judicial que desestima el recurso contencioso-administrativo entendiendo que «en todo caso la conducta sería encuadrable en el apartado a) del mismo art. 79 LGT, al no haberse ingresado en el plazo establecido la cuota tributaria». El órgano judicial no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos imputados a un sujeto bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener la sanción impuesta y que la Administración no haya identificado, proporcionándole cobertura con base en un precepto diferente al aplicado por ésta y vulnerando el principio de legalidad sancionadora (S. 218/05, de 12 de septiembre, FFJJ 1 a 5).

  6. Asociación de consumidores, legitimación activa contencioso-administrativa, convocatoria de subvenciones para la adquisición de viviendas

    En relación con las asociaciones de consumidores, el TC ha declarado (STC 73/04) que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva...

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