Tribunal Constitucional

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas111-130

Septiembre 2005

INTRODUCCIÓ

El Tribunal Constitucional ha dictat en aquests dos mesos 40 sentències de les quals, per la seva importància, en destaquem com a essencials la 182/05 relativa a la discriminació per raó de sexe, postergació professional; la 189/02 sobre els límits dels Decrets-Lleis, mesures urgents de caràcter fiscal; la 205/05 relativa a la intervenció telefònica, motivació i control judicial; la 213/05 sobre Seguretat Social, protecció per atur parcial.

1. Procedimiento administrativo sancionador, garantía de imparcialidad, prueba no practicada; art. 134.2 Ley 30/92, de 26 de noviembre

La entidad recurrente en amparo, sancionada administrativamente por una infracción urbanística, alegó la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (por la falta de imparcialidad derivada de que el Alcalde del Ayuntamiento fue el instructor del procedimiento y también presidente de la Comisión de Gobierno que le impuso la sanción) y de su derecho a la prueba en la vía judicial, al no haberse practicado la pericial admitida. El TC recuerda que aunque las exigencias de un proceso con todas las garantías se aplican en principio al procedimiento administrativo sancionador, deben adaptarse a su específica naturaleza y, en concreto, la garantía de imparcialidad no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales. El art. 134.2 de la Ley 30/92, prevé la separación entre la fase instructora y la sancionadora en los procedimientos sancionadores, sin que la garantía de imparcialidad derive del derecho fundamental del art. 24.2 CE, que sólo rige para el órgano judicial. En el caso de autos, el órgano judicial razonó adecuadamente que conforme a la legislación de régimen local el Alcalde y la Comisión de Gobierno son órganos diferentes, que en la adopción del acuerdo sancionador por la Comisión se abstuvo el Alcalde y que su presencia en ella respondía a la propuesta del expediente sancionador que le corresponde al instructor. En cuanto a la prueba pericial, su falta de práctica es imputable a la propia recurrente, que no desarrolló ninguna actividad procesal dirigida a la aceptación del cargo por el perito, o al nombramiento de otro, pese a que el Juzgado acordó de nuevo su práctica para mejor proveer. Se deniega el amparo (S. 174/05, de 4 de julio, FFJJ 1 a 3).

2. Discriminación por razón del sexo, extinción del contrato temporal de una trabajadora embarazada

Tras resumir su doctrina sobre el principio de igualdad del art. 14 CE y la prohibición de discriminación (sobre todo en relación con los colectivos tradicionalmente discriminados, como las mujeres, mencionando las SSTC 94/84, 128/87, 207/87, 166/88, 145/91, 173/94, 147/95, 126/97, 172/94, 136/96, 20/01, 41/02 y 17/03, el Convenio 111 de la OIT y el de eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979), el TC se refiere también a la inversión de la carga de la prueba cuando la trabajadora discriminada acredita la existencia de indicios. Tal ocurre en el caso de autos, en que se acreditó la celebración sin solución de continuidad de sucesivos contratos temporales (diez interinos y cuatro eventuales) y la adquisición de la condición de fija como consecuencia de un contrato temporal declarado judicialmente en fraude de ley, así como la coincidencia temporal entre su estado de gestación y la decisión empresarial de no volverla a contratar. Acreditado ese panorama indiciario, correspondía a la empresa la carga de probar que su decisión fue ajena al móvil de discriminación que se le imputaba, lo que no hizo. Se estima el amparo sin necesidad de examinar el segundo motivo, relativo a la aplicabilidad judicial directa de la normativa comunitaria (la Directiva 92/85/CEE que no fue traspuesta hasta la Ley 39/99, posterior al despido).

(S. 175/05, de 4 de julio, FFJJ 1 a 8).

3. Aplicabilidad directa para los Jueces de una Directiva comunitaria no traspuesta; Directiva 92/85/CE y Ley 39/99, de 5 de marzo

Aunque el TC no entra en el fondo del asunto, por estimación previa de otro motivo que da lugar ya a la concesión del amparo, en el FJ 2 de la STC 175/05, admite como eventualmente posible que la vulneración del art. 14 CE (igualdad) podría ser imputable a los órganos judiciales que no hubieran dado un efecto directo a la Directiva comunitaria 92/85/CEE (en lo relativo a la prohibición de despido de la trabajadora embarazada) ante el retraso del legislador al efectuar su trasposición a nuestro Derecho, pues tenía que haber sido ejecutada en nuestro ordenamiento interno en el plazo de dos años y no fue traspuesta en nuestra regulación del despido hasta la aprobación de la Ley 39/99, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que entró en vigor con posterioridad a la resolución judicial del caso planteado posteriormente en amparo (S. 175/05, de 4 de julio, FFJJ 2 y 8).

4. Falta de emplazamiento a la compañía aseguradora RentCaixa, SA que no genera indefensión, conocimiento extraprocesal del conflicto colectivo instado por la Caixa

La compañía aseguradora de la Caixa, RentCaixa SA, recurrió en amparo, tras haber intentado sin efecto un incidente de nulidad de actuaciones, contra la sentencia de casación dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por la Caixa (sobre el derecho de rescate del fondo de previsión del personal), que afectaba a la compañía aseguradora y en el que no fue parte. El TC admite su legitimación en amparo (en una interpretación amplia de los arts. 162.1 b CE y 46.1 b LOTC) que debe alcanzar a quienes han pretendido razonablemente ser parte en el proceso aunque no lo hayan sido. Entrando en el fondo del asunto, deniega el amparo, porque ha quedado acreditado que la recurrente tenía conocimiento del litigio (está participada en un 99% por la propia Caixa a través de CaixaHolding, fue codemandada con ella en el primero de los litigios individuales que dieron lugar al posterior conflicto colectivo y alegó su falta de legitimación pasiva) y, en vez de solicitar su intervención en el mismo para ser oída y actuar en defensa de sus pretendidos intereses, optó por quedarse al margen del proceso durante la instancia y la casación, hasta que instó la nulidad de actuaciones una vez dictada la resolución judicial firme. No ha existido pues indefensión material, porque la aducida es imputable a la propia conducta de la parte por falta de la suficiente diligencia procesal (S. 176/05, de 4 de julio, FFJJ 1 a 3).

5. Privación de libertad inconstitucional, denegación infundada en Derecho de indemnización, batallones disciplinarios de trabajadores soldados; Ley 4/90 de Presupuestos para 1990 y Ley 46/77 de amnistía

Al recurrente en amparo se le denegó, en vía administrativa y judicial, el reconocimiento que solicitaba de su derecho a percibir la indemnización prevista en la disposición adicional 18ª de la Ley 4/90, de Presupuestos para 1990, a favor de quienes sufrieron privación de libertad durante tres o más años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/77, de 15 de octubre, de amnistía. La razón de la denegación se basó en que no se podía contabilizar como tiempo de prisión el que el demandante permaneció en batallones disciplinarios de trabajadores soldados, de acuerdo con la Orden del Ministerio del Ejército de 2 de julio de 1941. El TC rechaza la alegada vulneración del principio de igualdad por la existencia de un precedente administrativo resuelto estimatoriamente, de conformidad con la doctrina de la STC 203/00, entendiendo que no se puede fundamentar una pretensión ante el TC una vez que el acto supuestamente distinto ha sido ya enjuiciado declarándose su validez por el Tribunal competente, pues la igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante la ley. Pero se concede el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho del demandante a la libertad (art. 17.1 CE) porque, aunque desde el punto de vista formal la sentencia fue razonable en términos de legalidad ordinaria, desde el punto de vista material o sustantivo la vinculación del derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a la libertad exige un canon de motivación reforzado y el órgano judicial prescindió por completo de esa dimensión constitucional, sin conceder relevancia al hecho de que la integración en los batallones disciplinarios de soldados trabajadores constituía una forma especialmente aflictiva de cumplimiento del servicio militar en condiciones semejantes a quienes se encontraban cumpliendo condena, ni tampoco a la circunstancia de que tal forma de prestación traía causa de una previa situación de prisión que hoy resulta constitucionalmente intolerable por contraria al art. 17.1 CE. Como se dijo en la STC 180/01, al proyectar al momento actual los efectos de una situación legal claramente contraria a la CE, dándole así, injustificadamente, ultraactividad a dicha situación, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad. Se anula la sentencia del TSJ retrotrayendo las actuaciones para que se pronuncie una nueva sentencia respetuosa con los derechos fundamentales citados

(S. 180/05, de 4 de julio, FFJJ 1 a 9). Formula voto particular el Magistrado Sr. Conde Martín, entendiendo que el recurso debió ser desestimado porque la sentencia recurrida no incurrió en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser la cuestión planteada de pura legalidad ordinaria y no encontrarse en juego el derecho a la libertad sino simplemente una prestación económica de resarcimiento o indemnización, ocupando el TC un espacio jurisdiccional que no le corresponde.

6. Discriminación por razón del sexo, postergación profesional de una trabajadora por causa de sus embarazos y maternidades

La demandante, que venía prestando sus servicios desde...

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