El Tribunal Constitucional

Cargo del AutorProfesores de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense
  1. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL COMO NECESIDAD DEL ESTADO DEMOCRÁTICO

    La justicia constitucional ha sido considerada en algún momento como «la más importante y prometedora respuesta al problema de la opresión gubernamental» (Cappelletti). Esa frase, cuyo alcance y significado puede plantear interrogantes y aún suspicacias, tiene sin embargo un sentido claro interpretada rectamente, a saber: la justicia constitucional es hoy el último recurso en un Estado democrático para asegurar el imperio de la Constitución. Lo anterior no supone que la evolución hasta el reconocimiento pleno de eso que conocemos en la actualidad como justicia o jurisdicción constitucional haya sido rápida y sin problemas. Más bien al contrario. Las revoluciones británica primero y americana y francesa después van a suponer la desaparición del Antiguo Régimen y la aparición del Estado liberal, uno de cuyos dogmas principales será la supremacía de la ley, entendida al modo rousseauniano como expresión de la voluntad popular. Las ideas de soberanía nacional o popular significan de este modo que el Parlamento será considerado como el eje del sistema dando cabida a los representantes de los ciudadanos elegidos por un procedimiento electoral que reconocía un tipo de sufragio más o menos amplio según los casos.

    En ese incipiente liberalismo era por tanto absoluta la omnipotencia parlamentaria. Todo se podía hacer en esa sede como recuerda gráficamente la conocida frase de que el Parlamento británico todo lo puede salvo convertir un hombre en mujer y viceversa. En consecuencia es impensable que se pudiera establecer algún límite o control que coartara la libertad de las Cámaras. Era por ello inimaginable en esta fase histórica de aparición y desarrollo del Estado liberal la existencia de un órgano que pudiera simbolizar algo parecido a la justicia constitucional moderna, básicamente por dos razones:

    — No tenía sentido dejar el enjuiciamiento crítico de la labor del Parlamento a un órgano no democrático en el sentido de no representativo, es decir, no elegido directamente por los ciudadanos.

    — No podía pensarse en la posibilidad de que ese órgano empleara como método de trabajo únicamente la valoración jurídica desprovista o, al menos, con un grado escaso de criterio político.

    La consecuencia de estas ideas es que el reconocimiento de la justicia constitucional no se va a producir en Europa en el Estado liberal, por más que en algunos momentos se intentaran crear instrumentos de defensa y garantía de las Constituciones pero sin llegar a resultados convincentes. Es ilustrativo al respecto la Constitución española de 1812. Una de las grandes inquietudes de los constituyentes del momento era garantizar la observancia de la Constitución aunque no se determinó finalmente en el texto un sistema autónomo de defensa constitucional, sino que únicamente se encomendó a las propias Cortes, y en particular a su Diputación Permanente, si bien con un carácter meramente instructorio. Se despreció de este modo la recomendación de Miguel Jarillo, cura de Higuera la Real, obispado de Badajoz, quien en su Memoria de 10 de septiembre de 1809 elevada a las Cortes Constituyentes consideraba «oportuna y eficaz la elección de un tribunal con el nombre de constitucional, cuyo destino y cuya ocupación sea sola y únicamente velar sobre la más exacta observación de la Constitución y las leyes establecidas en las Cortes Generales».

    Este liberalismo inicial y su vertiente organicista del sistema parlamentario van a ir entrando progresivamente en una crisis que desembocaría en el surgimiento del Estado democrático, que se caracteriza, entre otras cosas, por la defensa del valor normativo supremo de la Constitución. En este extremo estriba la legitimidad de la justicia constitucional. Ya no se entiende que el Parlamento es «soberano», que cualquier producto normativo que apruebe es inatacable. La experiencia de la Alemania de Weimar y en general los excesos y las insuficiencias correctoras características del período entreguerras ya entrado el siglo XX hicieron casi inevitable el reconocimiento en algunos países europeos de este sistema de la justicia constitucional cuyo único objetivo era entonces asegurar el imperio de la Constitución por encima de la legislación ordinaria aprobada en sede parlamentaria. A partir de los años veinte ya no es visto con recelo el funcionamiento de estos órganos con un inicial déficit democrático que, utilizando en esencia argumentos jurídicos, se crean inicialmente para velar por la constitucionalidad de las leyes. Será en esta función de control externo del poder donde radica el compromiso asumido por la justicia constitucional y su propia justificación porque, como apuntara Kelsen, «si se considera que la esencia de la democracia no consiste en un dominio sin límites de la mayoría, sino en el compromiso permanente entre los grupos del pueblo representados en el Parlamento por la mayoría y la minoría, entonces la Justicia constitucional es un instrumento especialmente apropiado p a r a realizar esta idea».

  2. LOS MODELOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

    Aceptada la idea de Van der Meersch de que no hay Estado de Derecho completo sin control de constitucionalidad de las leyes, hay que decir sin embargo que, primero, como quedó apuntado no fue históricamente pacífico el reconocimiento mismo del sistema de justicia constitucional y, segundo, tampoco ha sido único el mecanismo utilizado para llevarlo a efecto. De este modo podemos decir que son dos los modelos típicos de control de constitucionalidad de las leyes, el modelo americano o de control difuso y el modelo europeo, kelseniano o de control concentrado.

    En cuanto al modelo americano, tiene su origen más directo en la famosa sentencia del Presidente del Tribunal Supremo John Marshall en el caso Marbury versus Madison (1803), al resolver un recurso presentado por Marbury que había sido nombrado juez de paz en el distrito de Columbia en marzo de 1801 y a quien el Secretario de Estado Madison, por orden del Presidente Jefferson, negaba la credencial como juez. Marbury acudió al Tribunal Supremo alegando la Ley Judicial de 1789 que concedía al Tribunal Supremo la posibilidad de expedir el oportuno mandamiento para ordenar al ejecutivo que le entregara su nombramiento. La cuestión se reducía a decidir si la Ley de 1789 vulneraba o no la sección segunda del artículo 3 de la Constitución americana de 1787 y, en el caso de que se viera esa disfuncionalidad, si los jueces podían dejar sin efecto dicha Ley. Ante tal asunto, el juez Marshall se pronuncia por el carácter supremo de la Constitución y consiguientemente por el derecho de cualquier juez a inaplicar una ley si entiende que es contraria a la Constitución. Sus palabras son rotundas: «claramente el deber del Departamento judicial y el ámbito en que se desenvuelve su competencia es declarar lo que es Derecho. Quienes aplican una norma a los casos particulares deben necesariamente exponer e interpretar dicha norma. Si dos normas jurídicas están en conflicto entre sí, los Tribunales deben decidir sobre los efectos de cada una de ellas. Así, si una norma jurídica está en oposición a la Constitución y si tanto dicha norma como la Constitución son aplicables a un caso particular, o el Tribunal debe decidir el caso en litigio de acuerdo con la norma jurídica legal, prescindiendo de la Constitución, o decidir de acuerdo con la Constitución, prescindiendo de la norma legal; el Tribunal debe determinar cuál de estas dos normas en conflicto regula el caso en litigio. Esta es la verdadera esencia de la función judicial. Así, pues, si los Tribunales deben respetar la Constitución y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario del poder legislativo, la Constitución y no las normas legislativas deben regular un caso en litigio en el que estas dos normas podrían ser aplicables».

    Formalizado el modelo americano de control de constitucionalidad de las leyes, podemos señalar como notas características del mismo:

    1. La capacidad para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley corresponde a todos los jueces y tribunales norteamericanos al decidir un caso que les sea presentado, sin que exista un órgano, judicial o extrajudicial, que tenga dicho monopolio. La posible contradicción que eventualmente pudiera suscitarse ante posiciones distintas de jueces diversos se modera por la vinculación del precedente propio del sistema del «common law» y por el principio «stare decisis» mediante el cual las divergencias sobre la constitucionalidad de una misma ley puede ser resuelta por las instancias judiciales superiores y de una manera especial por el Tribunal Supremo cuya decisión vincula a todos los jueces y tribunales.

    2. Al plantearse la duda sobre la constitucionalidad de una ley en un proceso concreto, los efectos de la sentencia recaída sobre el particular son inter partes, es decir, afectan sólo a ese caso.

    3. El planteamiento al juez de la duda sobre la constitucionalidad de la ley es en el proceso una cuestión incidental, siendo por tanto indirecta la impugnación presentada.

    4. Si el juez decide la inconstitucionalidad de una ley, su sentencia tiene valor ex tunc, es decir, la ley sería nula desde el momento de su entrada en vigor y por la tanto con un efecto retroactivo.

      Este sistema americano o difuso de control de constitucionalidad de las leyes no ha calado en Europa. Puede plantearse como idea general que explicaría este hecho la minusvaloración que el propio concepto de Constitución o más específicamente del valor normativo supremo de la Constitución se ha suscitado históricamente en el viejo continente, dato que sólo desaparece a raíz de las Constituciones del período de entreguerras y más claramente en las que se redactan después de la II Guerra Mundial, es decir, en países que habían atravesado en los últimos años o que acababan de salir inmediatamente antes de una experiencia política traumática. Por eso se ha llegado a decir (Pérez Royo)...

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