Tribunal Constitucional - Juliol 2007

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas207-224

Page 207

1. Sanciones disciplinarias, interés directo de una juez en un proceso

Recurridas en amparo las sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo General del Poder Judicial a una juez por ocultaciÛn de incompatibilidad (art. 417.7 LOPJ) y por incumplimiento del deber de abstenciÛn (art. 417.8 LOPJ), el TC rechaza sucesivamen-Page 208te todas las alegaciones de la sancionada. La proyecciÛn del derecho a ser informado de la acusaciÛn en el ámbito administrativo sancionador no implica que en la fase de inicio del procedimiento disciplinario exista obligaciÛn de precisar de forma absoluta los hechos y la calificaciÛn jurídica correspondiente, sino que la calificaciÛn puede ir precisándose de forma gradual al desarrollo del procedimiento siempre que se dé «ocasiÛn de defenderse de la acusaciÛn de forma plena desde el momento en que la conoce de forma plena» (STC 129/06) y en el caso contemplado, además de la imputaciÛn de la supuesta infracciÛn del art. 417.8 LOPJ por incumplimiento del deber de abstenciÛn, se pormenorizaron de manera prolija los hechos que sustentaban dicha afirmaciÛn (existencia de relaciones comerciales entre las sociedades vinculadas con los familiares de la recurrente y el Ayuntamiento de Marbella a partir de la suscripciÛn de diversos convenios urbanísticos de importancia, amistad reconocida públicamente entre el padre de la recurrente y el Alcalde de Marbella, malestar social constatable por los medios de comunicaciÛn, instrucciÛn de diligencias por falsedad, estafa y alzamiento en relaciÛn con la quiebra necesaria de la sociedad Banús Andalucía la Nueva SA, en que fue parte el Ayuntamiento y dictado de resoluciones sobre la administraciÛn judicial de la empresa y nombramiento de interventores, revocadas en apelaciÛn), de todos los cuales la sancionada tuvo la plena posibilidad de realizar alegaciones. Carece también de fundamento fáctico que el Pleno del Consejo no tuviera posibilidad de tomar conocimiento del escrito de alegaciones para resolver el expediente. La presunciÛn de inocencia no ha sido vulnerada en relaciÛn con el art. 417.7 LOPJ, pues la ocultaciÛn de la incompatibilidad resulta acreditada por el conocimiento por la recurrente de los amplios intereses econÛmicos que ostentaban sus familiares directos en su demarcaciÛn judicial, vivienda abonada prioritariamente por el padre, apertura de dos procedimientos penales contra él derivados de su actividad societaria y mercantil, en uno de los cuales tuvo que abstenerse, notoriedad pública de la actividad econÛmica de sus familiares directos en el partido judicial de Marbella y deber que tenía de poner dicha circunstancia de los amplios intereses econÛmicos de su familia en su demarcaciÛn judicial en conocimiento del Consejo, sin que sea una inferencia lesivamente abierta que la recurrente era conocedora de dichos intereses. Tampoco ha sido vulnerada la presunciÛn de inocencia en relaciÛn con el art. 417.8 LOPJ, pues el incumplimiento del deber de abstenciÛn resulta de su interés directo en las diligencias penales en que era parte el Ayuntamiento y repercutía en la esfera de los muy significadísimos intereses econÛmicos de sus familiares directos, cuyo entramado societario tenía como objeto prioritario el tráfico inmobiliario, siendo de notoriedad pública la existencia de dichos intereses y de la esencial importancia que tenía para los mismos el Ayuntamiento de Marbella. Finalmente, carece de fundamento la alegada vulneraciÛn del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), porque la sanciÛn por infracciÛn del art. 417.7 LOPJ (ocultaciÛn de incompatibilidad) hizo referencia a que la poblaciÛn de Marbella no alcanzÛ los cien mil habitantes con base en los datos censales, sobre los que nunca puede prevalecer la cifra del padrÛn de habitantes aprobada por el Ayuntamiento y están acreditados los entramados societarios de su familia, firma de importantes convenios urbanísticos con el Ayuntamiento y demás circunstancias de la ocultaciÛn y, en relaciÛn al art. 417.8 LOPJ (incumplimiento del deber de abstenciÛn), la sanciÛn explicita la existencia del interés directo en la tramitaciÛn de la causa por la eventual repercusiÛn en los intereses econÛmicos de sus familiares directos. Tampoco las sanciones impuestas hanPage 209 sido desproporcionadas, porque la del art. 417.7 podía consistir en traslado forzoso, suspensiÛn hasta tres años y separaciÛn de la carrera y se impuso un año de suspensiÛn, ponderándose las circunstancias del caso y en la del art. 417.8 la sanciÛn de separaciÛn de la carrera fue rebajada en la vía judicial por la de suspensiÛn del cargo por tres años, sin acercarse tampoco al máximo de gravedad permitido por la norma. No ha existido tampoco bis in idem, por no concurrir la identidad fáctica entre los hechos que fueron objeto de otro procedimiento sancionador anterior, ni aplicaciÛn retroactiva de la norma sancionadora del art. 417.8, pues la conducta sancionada se ha mantenido por la recurrente durante años con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacciÛn de ese artículo y en cuanto a la posible aplicaciÛn retroactiva del RD 3491/00 (estableciendo que al 1.1.99 la poblaciÛn de Marbella era ya superior a los cien mil habitantes), no se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, la aplicaciÛn del art. 9.3 CE queda fuera de la protecciÛn del recurso de amparo y la eficacia oficial de las cifras de poblaciÛn es posterior a la sanciÛn impuesta por infracciÛn del art. 417.7 LOPJ (ocultaciÛn del deber de abstenciÛn). En definitiva, se deniega el amparo (S. 116/07, de 21 de mayo, FFJJ 1 a 10).

2. Retroactividad de las disposiciones favorables

El TC ha reiterado que el principio de la retroactividad de las disposiciones favorables en materia sancionadora, si bien puede considerarse incluido, a sensu contrario, en el art. 9.3 CE, queda fuera de los márgenes de la jurisdicciÛn de amparo (STC 85/06) (S. 116/07, de 21 de mayo, FJ 10).

3. Condenas fundadas en testimonio directo y prueba indiciaria válida

Rechazando las alegaciones no mencionadas en la vía judicial, la depurable en amparo debe quedar limitada a la presunciÛn de inocencia de los condenados recurrentes, pues el atestado de la Guardia Civil ya fue excluido del acervo probatorio por la propia sentencia. Aunque sería válida la declaraciÛn de un testigo de referencia siempre que concurran las excepcionales circunstancias en que es admisible y se respete la plenitud del derecho de defensa (STC 146/03), el testigo protegido de las actuaciones no fue un testigo de referencia por la experiencia de otros compatriotas sino principalmente de carácter directo por su condiciÛn de víctima y testigo directo de lo que acontecía a otros compañeros y declarÛ en la vista oral con la debida inmediaciÛn y posibilidad efectiva de contradicciÛn sobre experiencias personales, habiendo quedado acreditadas la existencia de una asociaciÛn ilícita para la contrataciÛn de lituanos ilegales, cobro directo de sus salarios, exigencias de porcentajes y represalias por incumplimiento de sus exigencias y también las amenazas y la falta de lesiones al testigo protegido. Desde la perspectiva constitucional ha existido pues actividad probatoria de cargo bastante, así como en relaciÛn al delito de daños, sin que de los indicios se deduzcan inferencias excesivamente abiertas, por lo que, en definitiva, se deniega el amparo (S. 117/07, de 21 de mayo, FFJJ 1 a 8).

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4. ExtinciÛn del amparo por satisfacciÛn extraprocesal

Una vez dictada la sentencia recurrida en amparo, que revocÛ la de instancia y declarÛ la inadmisiÛn del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, la AdministraciÛn siguiÛ tramitando el expediente con el fin de adoptar una resoluciÛn expresa, lo que hizo en resoluciÛn confirmada por sentencias posteriores, con subsanaciÛn de la lesiÛn aducida en amparo de vulneraciÛn del derecho a la tutela judicial efectiva. Se ha producido pues una desapariciÛn sobrevenida del objeto del amparo fuera del proceso de amparo y con posterioridad a su iniciaciÛn, por satisfacciÛn extraprocesal de la pretensiÛn, por lo que se declara extinguido el recurso (S. 118/07, de 21 de mayo, FFJJ 1 y 2).

5. InadmisiÛn...

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