Tribuna del consumidor - usuario y del abogado del consumidor -usuario sobre responsabilidad civil en materia sanitaria

AutorPablo Montalvo, Igor Pinedo y Jorge Murillo
CargoAbogados. Asjusa Abogados
Páginas93-103
¿Cuál es la postura de nuestros tribunales respecto a la prescripción de la acción en los supuestos de responsabilidad civil en materia sanitaria? La dificultad de la determinación del inicio del plazo de prescripción en responsabilidad profesional médica

Autor: Pablo Montalvo

Cargo: Abogado. Asjusa Abogados

A la hora de analizar la prescripción en materia de responsabilidad médica, debemos partir de la idea fundamental que no se pueden obtener una conclusión general y que el dies a quo debe precisarse según las circunstancias concurrentes en cada supuesto que se reclama1.

Con independencia de lo anterior, cabe destacar como nota fundamental que la jurisdicción civil suele ser más restrictiva a la hora de estimar la prescripción de la acción en comparación con la jurisdicción contencioso-administrativa.

Partiendo de esta premisa general, dos son las cuestiones imprescindibles a tratar y que son de aplicación tanto a los supuestos de reclamación por actuación en la sanidad pública como privada.

Por un lado, el plazo de prescripción, y por otro, el momento de determinación del daño a partir del cual comienza a transcurrir el plazo de la prescripción.

El plazo de prescripción relativo a la responsabilidad de los profesionales que ejercen su actividad en la sanidad pública, tanto la normativa como la jurisprudencia, será de 1 año.

Así, cuando ejercemos la vía de la responsabilidad patrimonial, el artículo 67 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas2, establece que el plazo de prescripción será de un año.

En aquellos supuestos en los que se ejerce la acción directa frente a la asegurada de una entidad sanitaria de naturaleza pública, el Tribunal Supremo, entre otras en la STS 26-3-09, se ha pronunciado considerando que: "carácter extracontractual de la responsabilidad civil de la Administración sanitaria por daños causados en la asistencia médica", siendo por tanto aplicable el plazo de un año fijado en el artículo 1968.23 del Código Civil.

Respecto a los supuestos de profesional que ejerce su actividad en la sanidad privada, será de cinco años, responsabilidad contractual del artículo 1964 del Código Civil4, tanto en aquellos casos en los que se reclama frente al médico al que hemos acudido directamente a su consulta, como cuando se reclama a la entidad sanitaria con la que hemos contratado un seguro sanitario.

Una vez definido los distintos panoramas de plazos, es necesario precisar cuándo se puede considerar estabilizado el daño a efectos del inicio del plazo para presentar la reclamación.

En base a la normativa aplicable, tanto el Código Civil como la Ley 39/15, el "dies a quo", estará estrechamente relacionado con el principio de "actio nata" o nacimiento de la acción, es decir que no se podrá interponer o empezará a transcurrir el plazo hasta que el daño que se pretende sea indemnizado quede determinado o que el perjudicado tenga cabal conocimiento del alcance del evento lesivo.

De cara a determinar cuándo el daño queda determinado, es importante evaluar el tipo de daño, ya que existen dos situaciones, una en aquellos casos en los que el daño y su dimensión queda perfectamente determinado en un momento o por un acontecimiento y otros en los casos en los que el daño y sus efectos se mantienen a lo largo del tiempo.

Respecto a aquellos daños que quedan perfectamente determinados en un momento concreto, el supuesto lo encontramos en el fallecimiento, el "dies a quo" se producirá desde el día en el que se produce el óbito y el plazo será de 1 o de 5 años dependiendo de si estamos ante una acción contractual o extracontractual.

Sin embargo, el problema lo encontramos ante aquellos cuadros que se perpetúan a lo largo del tiempo y que incluso pueden hacer que aparezcan nuevas secuelas.

Así, tanto la Sala Primera5 como la Sala Tercera6 del Tribunal Supremo, admiten la existencia de dos tipos de daños en aquellos supuestos en los que el cuadro no queda estabilizado en un momento determinado.

Por un lado, nos encontramos con el DAÑOS CONTINUADOS, que se definen como aquellos que: "se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o lo que es igual aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto".

Por otro lado, nos encontramos ante DAÑOS PERMANENTES, que se definen como aquellos en los que "el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo".

El daño continuado, se caracteriza porque no existe la posibilidad de conocer el alcance de las secuelas bien porque la propia enfermedad no permite conocer la evolución, o bien, porque en la evolución de la misma surjan secuelas imprevistas y no determinadas.

El supuesto admitido por nuestros Tribunales, son enfermedades tipo VHC y VIH, permitiendo que la reclamación se pueda presentar en cualquier momento, ya que no se sabe cuál va a ser la evolución normal de este cuadro7.

Frente al daño continuado que como hemos podido comprobar permite al perjudicado accionar la reclamación de responsabilidad patrimonial de una manera casi indefinida al ser las secuelas imprevisibles en el tiempo, tenemos el daño permanente que se define como aquel en el que la evolución y las secuelas son previsibles.

Dos son las características de este tipo de daños, por un lado si bien no se ha recuperado íntegramente la salud es previsible la evolución y determinación del daño8 y por otro lado, la secuela queda estabilizada con carácter crónico y ello no obsta para que pueda ser susceptible de actuación médica posterior, pues lo determinante para dictaminar si el alcance de las secuelas es definitivo es la estabilización del daño producido9.

La discrepancia surge en establecer cuándo se entiende que "lo supo el agraviado", y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, encontrando aquí la principal diferencia entre la jurisdicción civil y la contenciosa.

Así, la jurisprudencia civil viene admitiendo que la consolidación del daño y por ende el inicio de la prescripción está estrechamente ligado a la fecha del alta médica, pues no es hasta ese momento, cuando el perjudicado puede tener un cabal conocimiento del alcance del evento lesivo10.

Sin embargo, considera que existen supuestos en los que el conocimiento del alcance del daño se tiene en un momento posterior, determinando nuestros Tribunales que esto sucede "cuando las lesiones son susceptibles de mejorar o empeorar, el inicio del plazo se retrasa al momento en que se consideren las lesiones como definitivas"11

Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa viene admitiendo como "dies a quo" desde el momento en el que se obtiene el diagnóstico principal, con independencia de "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten"12

Prueba de la diferencia entre ambas jurisdicciones lo encontramos en los efectos de la declaración administrativa del grado de discapacidad como "dies a quo" de la acción de reclamación.

Así, mientras la jurisdicción contenciosa viene estableciendo que no tiene dichos efectos y que el "dies a quo" se establece cuando se obtiene el diagnóstico principal13, la jurisdicción civil, entre otras en la STS de 19/7/13, establece que: "es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta de enfermedad , sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas , es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados , pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base a ellos, ya que es ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios"

En definitiva, de acuerdo con todo lo expuesto, podemos concluir que la figura de la prescripción en responsabilidad sanitaria se caracteriza por la necesidad de poder establecer el "dies a quo" en aquéllos daños que es discutible la determinación del daño final, y más aún en los daños crónicos. A todo ello, se una la falta de homogeneidad de nuestros tribunales por la dificultad apuntada, y por la enorme casuística que en ocasiones genera una ausencia de seguridad jurídica.

¿Cuál es la postura de nuestros tribunales respecto a los procedimientos en los que se reclama por ausencia o déficit del información en medicina satisfactiva?/ La ausencia o déficit del información en medicina satisfactiva

Autor: Pablo Montalvo

Cargo: Abogado. Asjusa Abogados

Antes de entrar a valorar la postura de nuestros Tribunales respecto al derecho a la información previa a un tratamiento médico voluntario, es necesario recordar la postura de nuestros Tribunales relativa a los criterios de responsabilidad en este tipo de medicina.

En este sentido y en...

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