Tribuna del Consumidor: preguntas prácticas

AutorPepe Giménez Alcover
CargoAbogado Grupo Gispert
Páginas1-21
Primera consulta: ¿la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 26 de marzo y los Autos de 3 de julio de 2019 mantienen la doctrina sustentada por dicho tribunal con relación a las cláusulas de vencimiento anticipado o implican alguna variación relevante en la jurisprudencia existente hasta ahora?

Hace ya tiempo que el TJUE se ha pronunciado en sus resoluciones sobre los criterios que deben tenerse en consideración para apreciar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, desde la Sentencia Aziz de 14 de marzo de 2.013 hasta las más recientes de Abanca el pasado mes marzo y ahora las de Bankia y BBVA dictadas a principios del julio.

No obstante, en estas últimas tres resoluciones el alto tribunal europeo ha variado sutilmente su jurisprudencia en dos puntos que deberían tener especial relevancia y ser contemplados por nuestros jueces a la hora de posicionarse con relación a la abusividad de estas cláusulas existentes en absolutamente todos los contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos en España a lo largo de la historia. Por un lado, ha zanjado definitivamente la cuestión sobre la cláusula de vencimiento y el principio de adecuación1 y por otro lado puntualiza y aclara su doctrina sobre la integración de los contratos y el efecto útil de la Directiva en relación con esta cláusula concreta.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado y el principio de adecuación, lo primero que debe tenerse en consideración es que, desde el derecho romano, el incumplimiento de la obligación de devolución, en sus plazos, de un crédito o préstamo o en cualquier obligación recíproca, implica la pérdida del plazo y la facultad de resolver la obligación. Así constaba ya en la primera Ley de Garcia Goyena que, en 1861, reguló por primera vez las hipotecas en nuestro país, así constaba también en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria de Ultramar de 1.893 “en caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses” y así literalmente pasó al artículo 127 de la Ley Hipotecaria de 1.909 y se mantuvo en el artículo 135 de la Ley Hipotecaria tras su redacción mediante Decreto de 8 de febrero de 1.946. También en plena democracia se mantuvo igual disposición en la Ley 19/1986 de reforma de los procedimientos de ejecución y en la Ley 10/1992 de reforma procesal y se trasladó igual disposición al artículo 693 con la publicación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil; incluso se ha mantenido la corrección de las cláusulas de vencimiento anticipado ““en caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses” a lo largo de las modificaciones que ha sufrido nuestra ley procedimental, tanto la de 9 de diciembre de 2.007 o la de 15 de noviembre de 2.012 y no fue hasta la modificación de 15 de mayo de 2.013, tras la gravísima crisis económica, cuando el legislador introdujo la primera variación de la norma, estableciendo que, además del incumplimiento de “una parte del capital o de los intereses” debería darse otra condición consistente en que “vencieren al menos tres plazos mensuales”.

Además, el artículo 693 de la LEC establece imperativamente, con relación a esas cláusulas de vencimiento anticipado en las deudas a plazos, que, para poder acudir a un procedimiento de ejecución del Capítulo V de la LEC, se requiere además la concurrencia de dos circunstancias imperativas: 1) que “Así se haga constar por el Notario en la escritura de constitución” y 2) que “Así se haga constar por el Registrador en el asiento”.

En consecuencia, dado el mandato legal imperativo de hacer constar una cláusula en dichos términos para poder acudir a un procedimiento de ejecución del Capítulo V de la LEC, los profesionales prestamistas se limitaron, en este caso, a transcribir las citadas clausulas en sus escrituras, razón por la cual difícilmente podría mantenerse que las entidades bancarias hubieran incluido en sus contratos una cláusula “que causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato”, o que con ella se “deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente”, o tan siquiera que la misma haya sido inserta de forma abusiva y con mala fe, que sea una cláusula inesperada, desproporcionada o que estemos ante una cláusula que “el prestatario no hubiera suscrito en el marco de una negociación individual”, cuando dicha cláusula es conocida por todos, es el reflejo de una norma que consta inalterada en nuestra regulación interna del derecho hipotecario desde la primera ley que reguló dicha figura jurídica, y su constancia en las escrituras es una exigencia del referido artículo 693 de la Lec.

Además, no debemos obviar que lo mismo sucede en nuestro derecho interno cuando se tiene una deuda aplazada con Hacienda, con la Seguridad Social o con un Ayuntamiento, aplazamientos en los que, si dejas de pagar una cuota o parte de ella, el contribuyente verá como la administración le cobra la totalidad y si dio su casa en garantía, se la ejecutarán. Luego, lo que es válido para la administración del Estado bien debiera ser tenido en consideración por nuestros Tribunales a la hora de valorar la posible abusividad de una cláusula.

En el caso del vencimiento anticipado la identidad entre la norma legal y las cláusulas contractuales, en la inmensa mayoría de los casos, es innegable y, por tanto, aparentemente una cláusula así bien podría quedar excluida del ámbito de la directiva 93/13 en base al principio europeo conocido como principio de adecuación según el cual las disposiciones legales de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas.

En efecto, el artículo 1 apartado 2 de la Directiva que establece que “2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva”. Este artículo ha sido reiteradamente analizado por el TJUE2 y en especial en las conclusiones que la Abogado General Sra. Trstenjak formuló en el Asunto C-92/11 de Vertrieb AG3 donde, a falta de una definición legal europea del concepto de “disposición legal o reglamentaria imperativa” dentro del marco del Artículo 1.2 de la Directiva, el TJUE tiene establecido que debe acudirse al derecho interno para establecer y determinar si una cláusula determinada es reflejo de una norma interna, limitándose el Tribunal Europeo en dar ciertas orientaciones que, desgraciadamente han caído en saco roto y no han sido tenidas en consideración por nuestros tribunales.

Cierto que en la jurisprudencia europea son disposiciones imperativas aquellas que vinculan a las partes y de las que éstas no se pueden apartar mediante acuerdo entre ellas, pero como establece el Registrador de la Propiedad y Mercantil D. Juan Mª Diaz Fraile4, Letrado adscrito de la DGRN, Catedrático de Derecho Civil (acreditado) y Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, “Ciertamente que el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es una norma imperativa. Tampoco merece el citado artículo 693.2 el calificativo de norma dispositiva, pues no se aplica en caso de falta de pacto, sino única y exclusivamente cuando hay un convenio entre las partes en tal sentido, por lo que tampoco puede acogerse a la citada exención del artículo 1.2 de la Directiva, pero …/…. la dicotomía entre normas imperativas (en su doble versión de prohibitivas y prescriptivas) y normas dispositivas no agota todas las categorías en que pueden clasificarse las normas por razón de su eficacia. Junto a ellas hay que incluir las normas autorizatorias”. Es decir, dentro del ámbito del Artículo 1.2 de la directiva bien podían incluirse los “pactum secundum legem”, pues, como indica el Catedrático de Derecho Civil D. Juan Mª Diaz Fraile en la obra citada, “es la ley la que define directamente tanto la tipología del supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, delegando en la autonomía de la voluntad de las partes la decisión sobre si se aplica o no a un contrato o negocio jurídico concreto dicho pacto”.

A mi juicio, parece evidente que la misma razón que constituye la esencia del artículo 1.2 de la directiva y explicitada entre otras en la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018 en el asunto OTP Bank Nyrt5, según la cual es una presunción iuris et de iure que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, debiera ser igualmente aplicable a las normas autorizatorias que fijan directamente el contenido de la correspondiente cláusula, pues si suponemos que las normas legales y reglamentarias de los Estados miembros no contienen ni permiten cláusulas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR