Tres sentencias plenarias del Tribunal Supremo sobre el art. 34 L.H.

AutorD. Luis Martínez Vázquez de Castro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad Jaime I de Castellón
Páginas35-50

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El objeto de la conferencia es hablar de tres sentencias plenarias del Tribunal Supremo que ijan cuestiones interesantes sobre aspectos prác-ticos del art. 34 LH. Las dos primeras tratan sobre la venta de cosa ajena. Son la STS de 5 de marzo de 2007, sobre la validez de la venta de cosa ajena, su relación con el art. 34 LH y el embargo de cosa ajena y la STS de 7 septiembre de 2007, sobre la coordinación del art. 1473 CC y art. 34 LH. La última ija la doctrina sobre la acción del despojado en el art. 34 LH. Es la STS de 23 de abril de 2010.

Empezamos por la STS 5 DE MARZO DE 2007, cuyo tema es la ijación de la doctrina sobre la venta de cosa ajena.

¿Cuáles fueron los hechos? Fueron los siguientes: el titular registral (Polígono la Mora) enajenó una inca el 12 de Abril de 1994 al Banco Español de Crédito, que no inscribió.

Posteriormente, la Agencia Tributaria, en representación de Polígono La Mora SA, en un expediente administrativo de apremio, por deudas tri-butarias, procedió a vender la inca litigiosa a la entidad Indeco Construc-ciones SA. Polígono La Mora seguía apareciendo como titular registral.

Por tanto, en el caso objeto de la litis, la segunda venta constituye una venta administrativa como consecuencia de un embargo de cosa ajena que ya no pertenecía al deudor –Polígono La Mora- pero que, sin embargo, seguía apareciendo como titular registral.

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Si entramos en el debate jurídico, la primera cuestión que nos plan-teamos es el de la validez de la segunda venta como venta de cosa ajena y el art. 34 LH. Aunque hay que empezar avisando que esta sentencia no contempla el ámbito de aplicación del art. 1473 CC ni su relación con el art. 34 LH. Esto se hace en la próxima sentencia que comentamos.

En el caso que consideramos, el primer comprador ha recibido la propiedad de la cosa. Luego la segunda venta es venta de cosa ajena. Caben dos posibilidades. La primera es considerar la segunda venta como venta nula, por falta de objeto o de legitimación del vendedor.

La segunda es considerar la segunda venta en sí válida partiendo de la idea que, para la venta en sí misma, no inluye el que el vendedor no sea propietario. Esto es, puede comprometerse a entregar algo que no es suyo en el momento de la perfección de la venta, pero que lo sea cuando lo entrega. Y que esta venta sea válida lo demuestra precisamente la existencia de las acciones de saneamiento por evicción que presuponen precisamente la existencia de una venta válida.

Si se hubiese considerado la segunda venta nula, ello habría implicado la falta de eicacia del art. 34 LH. Y esta doctrina es la que va a combatir esta sentencia.

El argumento es claro. Si es nulo el título, es nula la inscripción, el segundo adquirente no puede convertirse en tercero hipotecario porque falta el requisito de la inscripción del mismo. A su vez, el art. 33 LH no puede convalidar una inscripción nula, esto es, la inscripción de un título nulo, ya que, como sabemos, este precepto dispone que “la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”.

Luego declarada nula la venta administrativa realizada por la Agencia Tributaria en representación del titular registral non dominus, Polígono Industrial La Mora, SA, por falta de objeto o falta de legitimación, la inscripción en el Registro por parte del comprador de su derecho no le permitiría tener la protección registral del art. 34 LH.

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Algún sector de la doctrina señalaba que, a pesar de que el título era inválido, por falta de objeto o poder de disposición, la inscripción era válida. Pensaban que el art. 34 LH era una excepción al art. 33 LH. Entendían que la inscripción de la segunda venta tenía un carácter convalidante de tal modo que un acto nulo deviene válido y perfecto por el solo hecho de la convalidación.

Esta concepción del art. 34 LH como excepción del art. 33 LH fue aceptada por alguna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pero ha sido dejada fuera de lugar por esta sentencia de 2007.

Si el segundo contrato es inválido, no es posible inscribirlo y su posible inscripción no convalida la nulidad del título inscrito, de acuerdo con el art. 33 LH. Pero, airma el Tribunal Supremo, la segunda venta es válida, se puede inscribir, y lo que hace el art. 34 LH es suplir la falta de poder de disposición del vendedor.

Desde un punto de vista de requisitos del sistema transmisivo español, signiica que el requisito de ser propietario ( o tener poder de disposición) del vendedor, hay que referirlo, no al título o contrato, sino a la tradición.

¿Cómo se aplica esta tesis al supuesto contemplado?. Se trata de exa-minar si el embargo trabado sobre una inca que no era ya propiedad del ejecutado (deudor tributario) por habérsela vendido a otro determina o no la nulidad del acto adquisitivo del tercero (segundo comprador) en procedimiento de apremio. Si es nulo, la inscripción no tendría efecto convalidante y faltaría el requisito de la inscripción del segundo título y no se aplicaría el art. 34 LH.

El Tribunal Supremo airma, sin embargo, que la venta administrativa es perfectamente válida , no transmite la propiedad, por falta de poder de disposición del titular registral y el adquirente queda protegido por el art.
34 LH. Con otros términos, siendo válida, en sí, la venta administrativa realizada por la Agencia Tributaria en representación del titular registral non dominus, Polígono Industrial La Mora, SA, pero sin poder de disposición, la inscripción en el Registro por parte del comprador, Indeco

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Construcciones, de su título, le permitiría tener la protección registral del art. 34 LH.

Por tanto, no se aplica el art. 33 LH. En el supuesto que contemplamos, la venta administrativa en cosa ajena es equivalente a venta en cosa ajena. Si la venta en cosa ajena es válida, lo es también la venta administrativa de cosa ajena (aquí, el embargo en cosa ajena). El poder de disposición, tanto en un caso como en otro, no es requisito de validez del título.

Obviamente, la venta administrativa de cosa ajena podría ser nula por otro tipo de razones, como por ejemplo, no haberse realizado las oportu-nas notiicaciones, o no haberse cumplido el iter procedimental estableci-do en la ley. Pero no es nula por falta de poder de disposición.

Si nos detenemos en los fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo incluyendo la doble venta que desemboca en la venta en cosa ajena en el ámbito del art. 34 LH, destacamos el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, el cual señala que el art. 34 LH “no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte del párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente”.

Señala el Tribunal Supremo que la primera parte del párrafo primero tiene sustantividad propia y aquí estaría el caso de la venta de cosa ajena
. Efectivamente, cuando en el mencionado precepto se dice “el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho (….)”, en este inciso primero se encuentra enunciada la regla básica del precepto basada en la protección de la apariencia jurídica.

Cuando el primer inciso continúa “aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro”, según el TS, el “aunque” no signiica que el tercero será man-

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tenido en su adquisición sólo cuando esto último acontezca. El derecho del tercero puede ser protegido incluso cuando el derecho de su transmitente no se resuelva ni se anule, es decir, cuando el transmitente deja de ser dueño porque habiéndolo sido, deja de serlo por haber enajenado antes a otro que no inscribe su derecho. En deinitiva, es indiferente la causa por la que el titular ya no es propietario, lo importante es que ésta (resolución, anulación, venta) no conste en el Registro.

La segunda sentencia a la que me quiero referir en esta conferencia es la STS 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007, que trata también sobre la doble venta y venta de cosa ajena, el alcance del art. 1473 del Código Civil y su relación con el art. 34 LH.

Los hechos que sirvieron de base para el recurso de casación...

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