Tres. Se modifica el artículo 133

AutorFrancisco Lledó Yagüe
Páginas428-455

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Tres. Se modifica el artículo 133, que queda redactado como sigue:

«Artículo 133.

  1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

    Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

  2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

    Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.»

    COMENTARIO

    Francisco Lledó Yagüe

    Catedrático de Derecho Civil y abogado

I Comentario al párrafo primero: la acción de reclamación de la filiación no matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado corresponderá al hijo durante toda la vida

Es obligado traer a colación que la redacción anterior de este artículo sólo confería legitimación al hijo, y se le privaba a los progenitores biológicos (si no había posesión de estado), la acción era imprescriptible. Esa era la redacción que explicitaba la Ley 13/1981 de 13 de mayo. La jurisprudencia posterior se encargó de criticar la omisión de la legitimación activa al "progenitor

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biológico" 1. Y así, el párrafo primero fue declarado inconstitucional por la STC de 27 de octubre.

En razón a la imprescriptibilidad de la acción como ha afirmado el TS en sentencia de 9 de julio de 2002, refiriéndose a los casos de posesión o no de estado, aun cuando aquí se admite la no posesión de estado, es lo suficientemente ilustrativa: "La primera cuestión, la prescribilidad de la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial: haya o no posesión de estado, la acción es imprescriptible. La doctrina científica es unánime y la jurisprudencia no ha tenido ocasión de pronunciarse, quizá por su obviedad. Hay que pensar que el artículo 131 del Código civil se refiere a la acción de reclamación de la filiación, manifestada por la posesión de estado, sea matrimonial o extramatrimonial. No tendría sentido que fuera imprescriptible la acción de reclamación de filiación matrimonial o extramatrimonial (artículo 132 y 133) cuando no hay posesión de estado y fuera prescriptible si lo hay. El artículo 131 atribuye la acción a "cualquier persona con interés legítimo" y mientras haya tal interés, habrá acción, sin someterse a plazo de prescripción. Por último, del artículo 1936 de Código civil se desprende el principio de que no cabe prescripción en aquellos derechos indisponibles, como los relativos al estado civil de las personas, que sí tienen, cuando lo determina la ley, plazo de caducidad."

Este mismo criterio se reitera en la doctrina de SAP como la de A Coruña sta 179/2009 de 15 de abril; SAP de Murcia, sta 50/2017 de 21 de febrero; o bien la SAP de Asturias, sta 305/2012 de 12 de julio.

En fin, volviendo a la declaración de inconstitucionalidad del mentado párrafo primero, como se reitera en la doctrina: "hemos de tener en cuenta el contenido y alcance del fallo pronunciado en la STC 273/2005 (LA LEY 1947/2005), en la que se declara la inconstitucionalidad del precepto, pronunciamiento que, sin embargo, no fue acompañado de la correlativa declaración de nulidad del mismo, en aplicación de la doctrina sentada, entre otras, en la STC 45/1989, de 20 de febrero (LA LEY 116976-NS/0000) (FJ 11). Y es que la inconstitucionalidad del precepto cuestionado deriva de su carácter excluyente, pues, en cuanto su tenor sólo se refiere al hijo y a sus herederos, implica

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la exclusión de los progenitores que, a falta de posesión de estado, se verán privados de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial. Por tanto, nos encontramos ante una omisión del legislador contraria a la Constitución que no puede ser subsanada mediante la anulación del precepto, sino que la apreciación de la inconstitucionalidad por insuficiencia normativa del mismo exige, como dijimos en el fundamento jurídico 9 de la STC 273/2005 (LA LEY 1947/2005), «que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo (LA LEY 4318/1996), FJ 6), el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de los límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978))»". (Véase SAP de Murcia, sta 50/2017 de 21 de febrero). Pero también de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva. (Véase SAP de Valencia, sta 408/2015 de 24 de junio).

En fin, otorgar sólo la legitimación al hijo se ha entendido que contravenía el mandato del art. 39.2 CO (inviabilidad de la investigación de la paternidad, así como una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CO) -en su impedimento de acceso a la jurisdicción). Y, además, en esta colisión de bienes jurídicos sería "desproporcionado sacrificar este "valor constitucional" con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo".

En relación a lo expuesto, como podemos observar en el actualizado tenor del precepto, "no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico" sino modificado por la ley (objeto de comentario en esta obra); Ley 26/2015 de 28 de julio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. Y según esta ley, el progenitor, como veremos (infra) puede reclamar "desde que hubiera tenido conocimiento de los hechos". Como nos recuerda la STS de 14 de diciembre de 2005 (892/2005 Rec 5625/2000). El TC no declara la nulidad del párrafo primero del art. 133 CC para evitar que el hijo se viese privado de la legitimación para reclamar cuando faltase la posesión de estado. Así las cosas, ha sido el legislador con la Ley 26/2015 (ley de la infancia) quien ha venido a regular con carácter general la legitimación de los progenitores cuando falte la posesión de estado.

Volviendo al comentario del párrafo primero que "obviamente" mantiene la legitimación al hijo, con una acción que es imprescriptible, "las razones por las que la ley declara imprescriptible una acción obedecen a la necesidad de proteger determinados principios o intereses generales que son superiores a otros presentes y absolutamente legítimos, pero que no tienen la preponderancia de aquellos especialmente protegidos. Siguiendo este argumento, la

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acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE (LA LEY 2500/1978) y para ello, en el art. 39.2 CE (LA LEY 2500/1978) se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad, que va a abrir la puerta a las obligaciones impuestas en el párrafo tercero del propio art. 39 CE (LA LEY 2500/1978)" (así SSTS 11 y 12 de abril 2012), de todo lo cual concluye nuestro Alto Tribunal que "al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado, no se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil (LA LEY 1/1889) para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada" (así STS 14 diciembre 2005), consideraciones que también excluyen el que podamos aplicar en el presente caso otro tipo de plazos para el ejercicio de la repetida acción, como puede ser el plazo de un año que señala el art. 136 C. Civil (LA LEY 1/1889) para la acción de impugnación de la paternidad (vide entre otras la interesante doctrina de la SAP de Asturias, sta 305/2012 de 12 de julio; SAP de Barcelona, sta 517/2015 de 7 de julio).

Nos lleva a la conclusión de que al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado, no se le puede aplicar el plazo de caducidad del art. 140 CC, para las...

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